STS 1843/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:7628
Número de Recurso4363/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1843/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de robo en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente represando por la Procuradora Sra. Encinas Llorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77/1998, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º. Se declara probado: que Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la primera hora del ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuando, en el Bar Museo de esta ciudad, se encontraba Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo que saliera del establecimiento, y una vez en la calle le pidió dinero, y como se lo negara, esgrimiendo una navaja le produjo herida en la mano derecha, que tardó en curar doce días, requiriendo una primera asistencia facultativa, y seguidamente estando caído en el suelo, Marcelino , comenzó a darle patadas, momento en que éste, con la navaja del otro, que estaba en el suelo, y de la que se apoderó, para hacer frente a las patadas lo hirió repetidamente en los muslos, y éstas heridas necesitaron puntos de sutura y tardaron treinta y siete días en curar, estando cinco hospitalizado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Marcelino , como autor de un delito de robo en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de seis fines de semana, y a que indemnice a Agustín con la cantidad de cincuenta mil pesetas, y debemos absolver y absolvemos, por concurrir la eximente de legítima defensa, a Agustín del delito de lesiones, haciéndolo con todos los pronunciamientos favorables.- Se aprueba el auto que declara la insolvencia del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad penal que proclama el artículo 25 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237, en relación con el artículo 242, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que aunque no puede considerarse infringido el derecho de presunción de inocencia no obstante somete a la Sala su posible vulneración.

Ciertamente, como se infiere de las alegaciones del recurso, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el mencionado derecho constitucional.

El Tribunal de instancia, como explica en el primero de sus fundamentos jurídicos, ha podido escuchar las declaraciones de la persona a la que exigió la entrega de dinero, haciendo uso el acusado de la navaja que portaba ante la negativa a entregarlo, causándole heridas. Igualmente ha podido examinar los partes médicos como los testimonios de terceras personas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el principio de legalidad penal que proclama el artículo 25 de la Constitución.

El Letrado recurrente reconoce que no hay nada que le haga pensar que se ha vulnerado el principio de legalidad, no obstante lo somete a la consideración de la Sala por imperativo del artículo 881 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ciertamente, los hechos que se declaran probados incardinan, sin duda en el delito de robo con uso de armas, previsto y penado en los artículos 242.1 y 2, en relación con el artículo 237, ambos del Código Penal, ya que se exigió la entrega de dinero con la amenaza de una navaja, arma con la que se hirió a la víctima, subsumiéndose los hechos igualmente en una falta de lesiones.

No ha existido infracción alguno del principio de legalidad y los hechos incardinan en los preceptos correctamente aplicados por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237, en relación con el artículo 242, ambos del Código Penal.

Los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, como se ha expresado al examinar los motivos anteriores, se subsumen en los preceptos que se dicen indebidamente aplicados y que, por consiguiente no han sido infringidos.

El Ministerio Fiscal, si bien impugna el motivo, llama la atención sobre el déficit de motivación que se observa en la sentencia respecto a la concreta individualización de la pena.

Ciertamente, el artículo 66.1 del Código Penal expresa que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

El acusado ha sido condenado por un delito de robo con uso de armas en grado de tentativa y, de bajar sólo un grado, la pena se extiende desde un año y nueve meses a tres años y seis meses, luego los tres años impuestos se incluyen en la mitad superior, sin que se explique en la sentencia, en modo alguno, el criterio o las razones para llevar a cabo tal individualización.

Así las cosas, en el ámbito de la infracción legal denunciada, puede considerarse voluntad impugnativa cuestionar la concreta pena impuesta y la posible infracción del artículo 66 del Código Penal.

Los hechos enjuiciados han sido graves y ello, unido a los datos que obran sobre la personalidad del acusado, determinan a esta Sala a considerar adecuada y ponderada a tales circunstancias, una pena, respecto al delito de robo, de dos años de prisión.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Marcelino , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 1 de octubre de 1999, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo con el número 77/1998 y seguida ante la Audiencia Proivncial de esa misma capital por delito de robo contra Marcelino y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de octubre de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida siendo de añadir el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación en lo que concierne a la individualización de la pena del delito de robo.

Manteniendo y ratificado los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir, en el delito de robo, la pena privativa de libertad impuesta de tres años de prisión por la de DOS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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