STS, 27 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2001
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Paula contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Nates Carranza y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras incoó D.P. con el nº 193/97 contra Paula que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 1 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 13 de marzo de 1997, sobre las 13,30 horas, la acusada Paula , mayor de edad, y sin antecedentes penales cuando conducía un ciclomotor por la calle DIRECCION000 de la ciudad de Algeciras, llevando como usuario a un varón no identificado con el que se había puesto previamente de acuerdo, se aproximó al lugar donde se encontraba Carolina quien salía de su domicilio sito en el nº NUM000 de la calle y se dirigía con su marido Evaristo hacía su automóvil, y cuando Carolina se disponía a abrir el vehículo, el individuo que acompañaba a la acusada le dio un brusco tirón del bolso que portaba en bandolera y rompiendo la correa del mismo logró llevárselo dándose a la fuga ambos en ciclomotor en dirección hacia la barriada de la Bajadilla logrando reconocer Evaristo a la acusada a quien conocía desde su infancia como la persona que pilotaba el ciclomotor.

    En el interior del bolso entre otros efectos llevaba Carolina su cartera, unas gafas graduadas, otras de sol y un llavero valorándose todo ello en unas 43.435 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Paula como autora responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con las accesorias legales de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carolina en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS .

    Acredítese la solvencia de la acusada".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Paula , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Paula , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.-Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 242.3 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 16 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Paula como autora de un delito de robo con violencia en las personas, por conducir un ciclomotor desde el que un joven no identificado, que ocupaba el asiento de atrás, por el procedimiento del tirón, se apoderó de un bolso que llevaba una señora cuando ésta se iba a introducir en un coche acompañada de su marido.

Se aplicó el art. 242.1 y se le impuso la pena mínima prevista al respecto, dos años de prisión.

Dicha condenada recurrió en casación por dos motivos, de los que hemos de estimar el 2º, ya que ciertamente nos hallamos ante un robo con violencia en las personas, pero de menor entidad, por lo que ha de aplicarse el art. 242.3 que, para estos supuestos, prevé una pena inferior.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Ha de rechazarse, pues en el caso existió, como prueba de cargo, la declaración del marido de la señora cuyo bolso le fue quitado, que estaba en el lugar de los hechos y enseguida conoció a la joven que conducía el ciclomotor a bordo del cual iba otra persona que materialmente realizó la sustracción. La pudo ver de cerca por un viraje que hizo dicho vehículo e inmediatamente supo que se trataba de "la hija de la Chata ", a la que conocía como vecina del mismo pueblo. Pudo decir quién era por unas fotografías que le enseñó la policía y fue al acto del juicio oral como testigo reiterando allí sus manifestaciones anteriores.

En tales casos no es necesario el reconocimiento en rueda, en contra de lo que alega ahora aquí en casación la defensa de la recurrente, cuando tal parte nunca había pedido nada al respecto en la instancia. Cierto es que lo había solicitado el Ministerio Fiscal en un primer escrito (folio 6); pero luego en otro posterior no reiteró tal petición (folio 46), pues había quedado aclarado que la autora no había sido Francisca (folios 32 y 39) que en tales fechas se hallaba embarazada y también acudió al juicio oral como testigo.

La declaración del marido de la perjudicada, como bien razona la sentencia recurrida, nos parece prueba razonablemente suficiente para la identificación de Paula como quien participó en la sustracción del bolso conduciendo el ciclomotor desde el cual actuó el autor material del hecho.

Una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 242.3, que permite imponer la pena inferior en grado a la del apartado 1 del mismo artículo "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Este art. 242.3 permite sancionar los robos con violencia o intimidación en las personas con la pena inferior en grado a la prevista en el art. 242.1, "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitada y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Esta norma constituye una interesante novedad del CP 95 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionador contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada.

Lograr una más adecuada proporción entre la pena y las concretas circunstancias del caso es la razón de ser de este precepto, y ello nos conduce a la estimación de este motivo 2º del recurso de casación que estamos examinando.

Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes:

  1. En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS- de 21-11-97, 30-4-98 y 18-4-2000): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -"entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva.

    Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuricidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado. Lo que deducimos de esos mismos términos concretos que utiliza esta norma penal. Entendemos que tal forma de expresarse hace posible la aplicación de este art. 242.3 en los casos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22.

  2. Asimismo la doctrina de esta Sala, también de forma reiterada, desde la sentencia de 21-11-97, antes citada, y particularmente desde que así se acordó en una reunión del Pleno de 27-2-98 (véanse las SS. de 9-3, 30-4 y 23-7, todas de 1.998), viene aplicando esta norma de rebaja discrecional de la pena también en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 del mismo art. 242, después de alguna vacilación inicial, por entenderse que puede haber casos en que aparece desproporcionada la pena también en estos supuestos de uso de armas u otros medios peligrosos.

  3. Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3.

    Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

    1. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

    2. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

    1. El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

    2. Con relación al sujeto activo, habrá que considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

    3. Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

    4. La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

    Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º ó la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

    No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

  4. Por lo que se refiere a los casos concretos de robos con sustracción de un bolso mediante el procedimiento del tirón, son muchas las sentencias de esta Sala que vienen aplicando este art. 242.3, porque constituye un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, siempre que, como es lo normal, no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales que pudieran acompañar al hecho (Sentencias de 28.12.99, 26.2.2000, 19.5.2000, 8.7.2000 y 28.7.2000, por citar algunas de las más recientes).

    Tal ocurrió en el caso presente en el que fue usado el mencionado procedimiento del tirón para apoderarse de un bolso que llevaba una señora, sin que a ésta se produjera ninguna lesión y sin que hubiera agresiones de otro tipo, siendo también de menor importancia el valor de los sustraído, 43.435 pts., inferior al límite que separa las faltas de los delitos en otras infracciones de contenido patrimonial, como hurtos, estafas o apropiaciones indebidas.

    Hemos de acoger este motivo 2º.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Paula , por estimación del último de sus dos motivos referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que la condenó por delito de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, con el núm. 193/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de robo con violencia contra la acusada Paula teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de la instancia, añadiendo que hay que aplicar al caso el art. 242.3 CP, por las razones expuestas en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

CONDENAMOS a Paula como autora de un delito de robo con violencia en las personas, de menor entidad y sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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