STS 2277/2001, 28 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9309
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución2277/2001
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante nos Pende, interpuesto por el acusado Rogelio , contra Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó al mismo y a otros por delitos de robo con intimidación y otros delitos, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido ADHIRIÉNDOSE al recurso presentado los otros dos acusados Diego y Jose Francisco , representados por el Procurador Sr.Lago Pato, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey incoó Procedimiento Abreviado con el número 38/99 (antes Diligencias Previas 429/99), contra Diego , Jose Francisco y Rogelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya sección Decimosexta dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Sobre las 13 h. 57m. del día 16 de Marzo de 1999 los acusados Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 8-10-90 por la comiisón de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de once años de prisión mayor, y Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aprovechando que era la hora de cierre, de común acuerdo entraron en la sucursal de la entidad Caja Rural de Toledo, sita en la c/ Beato DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villarejo de Salvanés, solicixtando la apertura de una c/c para lo cual presentaron el cheque nº NUM001 , extendido por el también acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con cargo a su c/c nº NUM002 de la Caja de Ahorros de Granada, y previamente concertado con aquellos para el mismo fin, facilitándoles, además, este último acusado los planos y datos obre la instalación y funcionamiento de su equipo de seguridad a los dos primeros acusados, dado que los conocía por ser empleado de la empresa de seguridad que tal entidad tenía concertada.- Cuando la empleada María Inmaculada procedía a atenderles, Diego sacó una pistola y encañonando al Director de la entidad Ángel Daniel , manifestó que era un atraco y que les dieran todo el dinero, mientras el otro acusado Jose Francisco , exhibiendo un cuchillo de cocina, introducía a Juan Antonio y Javier , clientes de la sucursal, en el cuarto de baño atándoles los pies y las manos, en donde permanecieron unos quince minutos. Tras los cuales los acusados, una vez que se apoderaron del dinero de la Caja, hasta un total de dos millones quinientas dieciocho mil ochocientas setenta y una pts. introdujeron a los dos empleados y a los dos clientes en la habitación de archivo donde les ataron los pies y las manos y les taparon la boca, manifestándoles que se estuvieran quietos que ellos av isarían a la Cruz Roja para liberarles, marchándose del lugar con el dinero sustraído que repartieorn, entregándole a Rogelio la cantidad de trescientas mil pts..- Siendo las 16h 15m. del mismo día, los acusados efectuaron una llamada anónima a la Central de la Cruz Roja de Madrid, manifestando la existencia de retenidos en la sucursal, si bien éstos quiince minutos después de ausentarse aquéllos lograron soltarse de sus ataduras.

    2. Sobre las 14h del día 30 de abril de 1999 los acusados Diego Y Jose Francisco , de común acuerdo, entraron en la sucursal de la entidad Caja de Ahorros de Granada, sita en el P.de DIRECCION001 nº NUM003 de Madrid, y, mientras Diego exhibiendo una pistola manifestaba a los presentes que era un atraco, Jose Francisco subió a la planta de arriba y, conminando con un cuchillo a Jose Ángel , cliente de la entidad , Rebeca , Patricia e Mercedes , todas ellas empleadas, después de cachearles, les encerró en el archivo, Diego se dirigió al cajero Luis Andrés para que abriera la caja, extrayendo el dinero de la misma. Jose Francisco pidió a otro empleado, Íñigo , las llaves del cajero automótico y como éste le manifestó que las tenía le golpeó, aclarándole entonces que tenía una clave le obligó a abrirla, encerrando en el mismo cuarto a Alvaro , Íñigo y Luis Andrés , todos ellos empleados, apoderándose del dinero.- Como quiera que Juan Antonio se mostró reticente a las indicaciones de tales acusados, le golpeó Jose Francisco y poco después, a indicación de Diego , le ató las manos a la espalda y le tapó la boca, volviendo a pegarle, manifestando a todos que permanecieran encerrados durante diez minutos por que había un individuo esperando en la puerta, marchándose del lugar con el dinero sustraído que ascendía a la cantidad de siete millones quinientas setenta y seis mil novecientas cuatro pts. Saliendo de su encierro los empleados y clientes a los diez minutos de marcharse tales acusados, quitando a Jose Ángel sus ataduras.- Íñigo sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en el labio, que precisaron de una primera asistencia sin posterior tratamiento, habiendo invertido en su curación cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin defecto ni deformidad.- Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en contusión en boca, nuca y abdomen que precisaron de una primera asistencia sin posterior tratamiento, habiendo invertido ne su curación quince días, tres de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin defecto ni deformidad.- Mercedes después entregaron a Rogelio , trescientas mil pts. que se apoderó para sí, pese a conocer su ilícita procedencia.- Rogelio , sin conocer que se seguía un procedimiento con él por estos hechos, compareció el día 15 de mayo de 1999 en la Comandancia de la Guardia Civil de la localidad de Tres Cantos, y de forma voluntaria expuso a los agentes su participación en los hechos así como la de los otros acusados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Diego a lo siguiente:

    - Como autor responsable de un delito A) de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 4 años y 5 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Como autor responsable de los cuatro delitos C) de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circusntancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, pro cada uno, de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Como autor responsable del delito B) de robo con violencia e isntimidación con uso de armas, ya definido, a la pena de 4 años y 5 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Como autor responable de los siete delitos D) de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno, de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Como autor responsable de la falta de lesiones G), ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 200 pesetas (6.000 pts. en total).

    Debemos igualmente condenar y condenamos a Jose Francisco a lo siguiente:

    -Como autor responsable del delito A) de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durantte el tiempo de la condena.

    -Como autor responsable de los cuatro delitos C) de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno, de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena.

    -Como autor responsable del delito B) de robo con violencia e intimidación con uso de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Como autor responable de los siete delitos D) de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno, de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Como autor responable de la falta F) de lesiones, ya definida, sin la concurencia de circunstancias modificativas de la responabilidad criminal, a la pena de arresto de tres fines de semana.

    -Como autor responsable de la falta G) de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de tres fines de semana.

    Debemos también condenar y condenamos a Rogelio , a lo siguiente:

    -Como responsable, en concepto de cómplice, del delito A) de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la ateuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Como autor responable del delito E) de receptación, ya definido, la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por arresto de veinticuatro fines de semana.

    En orden a las responsabilidades pecuniarias condenamos a Diego a Jose Francisco y a Rogelio a indemnizar a la Caja Rural de Toledo en la suma de 2.518.871 pts., atribuyéndoles, respectivamente, una cuota de catorce, quince ydos treinta y unabas partes de tal responsabilidad, que se hará efectiva solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás.

    Igualmente condenamos a Diego y a Jose Francisco a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria a la Caja de Ahorros de Granada aen 7.576.904 pts. de cuya suma Rogelio es condenado a satisfacer 300.000 pts.

    Condenamos a Jose Francisco a indemnizar a Íñigo en 25.000 pts. por sus lesiones.

    Condenamos a Diego y a Jose Francisco a que indemnicen a Jose Ángel , de forma conjunta y solidaria, en 30.000 pts. por sus lesiones.

    Condenamos a Diego , a Jose Francisco ya Rogelio , al pago de las costas procesales en la proporción respectiva de catorce, quince y dos treintaunavas partes.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra.

    Téngase en cuenta el límite de cumplimiento establecido en el artículo 76 del Código Penal, conforme al cual para Diego es de 13 años y 3 meses de prisión y para Jose Francisco es de 12 años.

    Aprobamos el auto de insolvencia de Rogelio consultado por el Juzgado instructor".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rogelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley del art. 77.1 y 298.3 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de precepto constituciional, al haber sido conculcado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución española y artículo 5.4 de la L.O.P.J.

    Por escrito presentado por el Procurador Sr.Lago Pato en representación de los acusados Diego y Jose Francisco , se ADHIRIÓ al recurso interpuesto por la representación del acusado anteriormente referido.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rogelio .

PRIMERO

Por infracción de ley, en particular, de los arts. 77.1 y 298.1 del Código Penal, articula el recurrente el primero de los motivos, sin que mencione cauce procesal, que lo ampare, que necesariamente no puede ser otro que el art. 849-1º L.E.Cr.

  1. Con cierta confusión de conceptos estima que la condena simultáneamente impuesta por robo y receptación, es incorrecta jurídicamente por hallarnos ante un concurso de delitos.

    El acusado por los hechos del factum relatados en el apartado a) (robo violento en entidad bancaria) participó en concepto de cómplice y recibió por la colaboración prestada 300.000 pts. de manos de los ejecutores materiales del hecho.

    Posteriormente, en el apartado b) del mismo relato fáctico, se desciben otros hechos integrantes de un nuevo delito de robo violento en establecimiento bancario, y bien procedente del mismo o de otros robos, recibe una cantidad igual de 300.000 pts. Por este hecho se le condena como receptador.

    El recurrente plantea el problema de que no hallándose acreditada exactamente la procedencia de la segunda cantidad de dinero recibida, no se excluye que tuviera el mismo origen que la primera, en cuyo caso, al participar en el primer robo como cómplice, no cabría castigar el hecho por receptación (art. 298 C.P.), al incluirse en su descripción típica la nota negativa de que el culpable no haya participado en el delito antecedente, del que provienen los efectos sustraídos, ni como autor ni como cómplice, cuando en éste caso sí participó en el último concepto.

    Decimos que el fenómeno jurídico producido, de aceptar la tesis del recurrente, no es el de un concurso ideal de delitos, como éste propugna, porque para que esto ocurra, según el art. 77 es necesario que unos mismos hechos integren el sustrato fáctico de dos o más delitos cuya aplicabilidad no se excluya por atacar bienes jurídicos diferentes. Al concurso ideal, se equipara, a efectos punitivos, la hipótesis en que la comisión de un delito, sólo tenga sentido y significación si finalísticamente se halla enderezada de la comisión de otro delito (concurso medial).

    El recurrente lo que realmente quiere expresar es que, para caso de proceder las segundas 300.000 pts. recibidas del primero de los atracos (el referido en el caso a) de H.P.) estarían consumidos en él los hechos integrantes de la segunda de las conductas por la que se le condena. Se produciría una aplicación indebida del art. 298, al faltar el elemento negativo, antes aludido.

  2. Planteada de esta guisa la controversia, hemos de atenernos a los términos estrictos del relato histórico, al que se debe pleno sometimiento, dada la cobertura procesal del motivo (infracción de precepto sustantivo).

    En el apartado b) de los hechos probados, no se describe ninguna actuación del recurrente que le haga responsable como cómplice o como autor, para luego en el párrafo 5º, refiriéndose a los dos autores materiales del atraco, manifestar lo siguiente: "Días despues entregaron a Rogelio 300.000 pts., que se apoderó para sí, pese a conocer su procedencia ilícita".

    En esos términos objetivos (presupuesta en la conducta descrita una ínsita apetencia de enriquecimiento) se contienen los elementos definitorios del delito de receptación por el que se condena al recurrente.

    El art. 298 del C.Penal, no se ha infringido, y la mención del art. 77, como ya precisamos, no viene al caso.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

La misma cuestión se plantea en el segundo de los motivos con más adecuado anclaje procesal (art. 5-4 L.O.P.J.) al estimar infringido el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la Constitución española, por no haberse probado que las trescientas mil pesetas recibidas (ap. "b" H.P.) tuvieron procedencia distinta a la del primer delito de robo, por el que fue condenado en calidad de cómplice.

Pero la pretendida indeterminación del origen de las segundas 300.000 pts. entregadas al recurrente, sólo es predicable del concreto hecho depredatorio o apropiativo del patrimonio ajeno del que provienen, pero siempre con exclusión del primero. Su exacta procedencia no es conocida, pero la Audiencia, ha dipuesto de prueba suficiente para entender que del primer robo no proceden.

En él se hizo ya el reparto y cada uno recibió la parte que le correspondía en el botín. El recurrente, a quien le fue aplicable la atenuante cualificada de colaboración con la justicia (art. 21-4 C.P:) dentro de sus sinceras declaraciones confesorias (incriminatorias para los demás) aseguró que los otros dos habían cometido en aquella época varios robos, y que las segundas 300.000 pts. no sabía de donde salían y cuál era la razón que indujo a los otros a entregarlas. Quizás fuera -sigue diciendo- para mantenerle callado, sobre las informaciones que del actuar ilícito de los donantes tenía (véanse folios 72 y 128).

Resulta, pues, que su parte en el primer robo sabía cuál era y la recibió; y si eso es así, lo entregado más de 45 días después de aquél, y recientemente cometido otro de los conocidos, es llano entender que la segunda entrega de dinero, tenía otra procedencia.

No podemos afirmar, consecuentes con lo dicho, que exista un vicio probatorio respecto al discernimiento del origen de cada una de las cantidades dinerarias entregadas. La cronología de los actos depredatorios realizados por los correos, la recepción y liquidación del botín del primer atraco y las declaraciones del recurrente, permiten deducir que los hechos incluídos en el ap. b) de los hechos probados en lo referente al impugnante, son constitutivos del delito de receptación. La inferencia del Tribunal a quo se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y el buen criterio, sin el menor atisbo de arbitrariedad.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

RECURSO DE Diego y Jose Francisco .

TERCERO

Los otros dos condenados dejaron transcurrir el plazo para preparar el recurso de casación que pudiera haberles convenido, lo que equivale a una conformidad con los términos de la sentencia, que incluso el Tribunal sentenciador comenzó a ejecutar.

  1. En el trámite de instrucción del recurso del coimputado, presentan escrito de adhesión en el que, utilizándolo como subterfugio procesal formulan recurso de casación que nada tiene que ver con la naturaleza y contenido del recurso interpuesto por el único y verdadero recurrente, Rogelio . Éste se aquietó a la condena por el delito de robo, y los motivos impugnativos alegados sólo hacían referencia a su condena como autor de un delito de receptación, por el que ni siquiera fueron acusados, los falsos recurrentes.

    Concebida la adhesión, en el proceso penal, a diferencia del civil, como un mecanismo procesal por el que se propicia la intervención coadyuvante del primer recurrente y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquél, no puede desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron.

    Nos lo dice la S. T.S. de 10 de marzo de 2000, nº 393/2000, que explica: "Es doctrina de esta Sala, de la que es exponente la S. de 23 de junio de 1999, que la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse o unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyan la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado".

  2. La doctrina expuesta impide el análisis de los dos motivos planteados, que se refieren a la inexistencia de los delitos de detención ilegal por los que se les acusa y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad, aunque hubieran articulado en tiempo y forma estos motivos, un superficial examen de sus argumentos, nos permiten asegurar, que hubieran estado abocados al fracaso.

    En tono dialéctico podemos afirmar que la privación de libertad o encierro de los empleados y clientes de las entidades bancarias, excedió con mucho de la connatural paralización o inmovilización cumpulsiva, a que resulta sometido el sujeto pasivo de un robo violento o intimidatorio, producto de las agresiones o amenazas del sujeto agente. A las víctimas del primer atraco se les ató de pies y manos y se les tapó la boca. En la entidad crediticia quedaron encerradas, después de transcurrido un cuarto de hora de cometido y perfeccionado el robo y de que los delincuentes hubieran abandonado el Banco. En el segundo atraco, permanecieron encerrados por 45 minutos aproximadamente, despues de culminar los recurrentes el expolio y salir huyendo del lugar.

    Respecto al derecho a la presunción de inocencia, en pocas ocasiones un Tribunal cuenta con la abrumadora prueba, de carácter incriminatorio, con la que contó en esta ocasión. Es suficiente con leer detenidamente los fundamentos 2º y 4º de la sentencia impugnada, para convencerse de que el acervo probatorio en que se sustenta el juicio de culpabilidad sobre los acusados, en el sentido de su participación en los hechos, es abundante y contundente.

    Los motivos no pueden ser objeto de examen, y por ende, deben rechazarse.

CUARTO

Desestimados la totalidad de los motivos formulados contra la sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, debe confirmarse con expresa imposición de costas a los recurrentes, por así establecerlo el art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Rogelio , así como a la ADHESIÓN de los acusados Diego y Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticinco de octubre de dos mil, en causa seguida a los mismos por delitos de robo, lesiones y otros, cuya Sentencia se confirma íntegramente.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde- Pumpido Tourón

José Ramón Soriano Soriano

Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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