SAP Baleares 45/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013
Número de resolución45/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PO 1/2012

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 2/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 6 de PALMA

SENTENCIA Núm. 45/2013.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DON VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a 25 de Abril de 2013.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Sumario 2/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Rollo nº 1/2012 por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, TENENCIA ILICITA DE ARMAS y FALSEDAD DOCUMENTAL seguido contra: Gregorio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1980, en República Dominicana, hijo de Artemio y Josefina, con Pasaporte NUM001

, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Matilde Segura y defendido por el Letrado D. Jorge Palomino Gómez; Plácido, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1973, en Santo Domingo, República Dominicana, hijo de Casildo y de Florida, con NIE NUM003, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo Prada; Pedro Miguel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1983, en Santo Domingo(República Dominicana), hijo de Catalino y Violeta, con Pasaporte NUM004, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana María Vicens Pujol y defendido por el Letrado D. Bartolomé Oliver; el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel Solano Marino. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional nº NUM006 por hechos presuntamente constitutivos de homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y falsedad, siendo detenidos a lo largo de la investigación Gregorio, Plácido y Pedro Miguel . Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas 1344/2011 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de los de Palma, se acordó por Auto de fecha 15 de Septiembre de 2011 la acomodación del procedimiento a los trámites del Sumario, bajo el número 2/2011. Mediante Auto de 24 de Octubre de 2011 se acordó el procesamiento de los imputados realizándose las declaraciones indagatorias y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 29 de Diciembre de 2011, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de los procesados por término legal para su comparecencia ante la Audiencia por medio de Procurador.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 10 de Febrero de 2012 por el que se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de Juicio Oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito de 20 de Febrero de 2012 y la defensa de Plácido mediante escrito de 13 de marzo de 2012; la defensa de Gregorio mediante escrito de 19 de marzo de 2012; y la defensa de Pedro Miguel mediante escrito de 26 de marzo de 2012. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 25 de marzo de 2013, continuándose el 27 de marzo de 2013, con la asistencia y el resultado que consta en Acta y en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el artículo 16 y 62 de Código Penal, del que consideró autores a los procesados Gregorio, Plácido y Pedro Miguel ; como constitutivos de un delito de falsedad de los arts. 390.1.1 º y 392.1 del CP, del que consideró autor a Gregorio ; como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP del que consideró autor a Gregorio, concurriendo, en cuanto al delito de tentativa de homicidio, en todos los acusados, la agravante de superioridad prevista en el art. 22.2 del CP y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al resto de delitos, solicitando la imposición de: la pena de 8 años de prisión para cada uno de los procesados por la tentativa de homicidio; la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros al procesado Gregorio por el delito de falsedad; la pena de 3 años de prisión al procesado Gregorio, por el delito de tenencia ilícita de armas; costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Bernabe en 1000 euros por las lesiones sufridas, más 500 euros por las secuelas, con los intereses legales correspondientes.

Interesó el abono de la prisión preventiva.

La Defensa de Plácido y de Pedro Miguel, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en su día formuladas e interesaron la libre absolución de sus patrocinados con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento invocado.

La Defensa de Gregorio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en su día formuladas, interesando la libre absolución de su patrocinado como petición principal y, alternativamente, introdujo su conformidad con un delito de falsedad documental del art. 390.1 CP, considerando autor al Sr. Gregorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la pena de 6 meses de prisión.

CUARTO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, así como la celebración del Juicio Oral del procedimiento abreviado nº 107/2011, del que también es Ponente quien suscribe como tal el presente, celebrándose sesiones inmediatas a la terminación del presente juicio.

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que:

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2011, sobre las 0.15 horas, en Palma de Mallorca, los acusados Gregorio, Plácido y Pedro Miguel, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, se dirigieron hacia las inmediaciones del domicilio de Bernabe sito en calle DIRECCION000 nº NUM007 de Palma donde le esperaron. Cuando Bernabe llegó, en compañía de su mujer Eva y su hija menor de edad, los acusados fueron hacia él y su esposa y les obligaron a entrar en el portal de su domicilio, e inmediatamente una vez dentro, con ánimo de causarle la muerte, Gregorio asestó cuatro puñaladas, con un arma blanca de punta o filo, a Bernabe, hallándose Plácido y Pedro Miguel presentes con su común y conjunto acuerdo.

Las mencionadas puñaladas causaron a Bernabe múltiples heridas en deltoides izquierdo, escápula, costal derecha no penetrante, axilar izquierda entrando en cavidad abdominal; Sin neumotórax ni neumoperitoneo; Herida en flanco abdominal con entrada intraperitoneal: lesión parietocólica izquierda con mínima afectación del meso sin sangrado activo. La herida penetrante abdominal podía haber ocasionado la muerte de Bernabe, de no haber mediado una rápida intervención médica de emergencia. Para curar dichas lesiones fue necesario tratamiento quirúrgico con restauración por planos, hemostasia y drenaje, habiendo invertido en su curación 20 días, siendo 10 de ellos impeditivos totalmente para su trabajo y/o vida habitual y otros 10 impedido parcialmente. Le han quedado como secuelas: perjuicio estético por cicatrices en zona deltoidea, axilar izquierda, costal izquierda y cicatriz quirúrgica secundaria a laparatomia exploradora

SEGUNDO

Con ocasión de las diligencias de investigación policiales realizadas para la localización de los acusados, se solicitó autorización para la entrada y registro en el domicilio de Gregorio así como respecto del buzón de dicha vivienda, sita en calle DIRECCION001 nº NUM008 - NUM009 de Barcelona. Entrada y registro que fue autorizada mediante Auto de fecha 19 de Mayo de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma de Mallorca en las Diligencias Previas nº 1442/2011. En el mencionado registro se halló un pasaporte de la República de Ecuador a nombre de Desiderio, una licencia de conducir de la República de Ecuador expedida a nombre de Desiderio y una Cédula de ciudadanía de la República de Ecuador con número NUM010, expedida a nombre de Desiderio en la que se había producido un cambio de fotografía, colocando en lugar de la originaria, la del acusado Gregorio .

TERCERO

En el registro del buzón de la vivienda de Gregorio se halló, en su interior y dentro de un calcetín, una pistola que previamente había introducido dicho acusado en su interior. Sometida a análisis, éste dio como resultado que se trataba de pistola modificada blow, modelo CLASS, con nº de serie NUM011

, de 8,8 x17 mm, Browning court(9 mm corto o 380 auto en USA), con un funcionamiento mecánico y operativo correcto. Pistola que, de origen, estaba recamarada para cartuchos del 9mm P A Knall(detonador) habiendo sido modificada de forma sustancial ya que su cañón, que de origen estaba obstruido por una cruceta para impedir su uso con cartuchos armados con bala o granalla, ha sido manipulado con medios mecánicos y de modo artesanal, siéndole retirada la obstrucción parcial del interior del ánima, con lo que ésta ha...

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