SAP Vizcaya, 20 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2006:557
Número de Recurso116/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

ANGEL GIL HERNANDEZMARIA JOSE MARTINEZ SAINZMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 116/06-6ª

Procedimiento nº 392/04

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 261/06

Ilmos. Sres.

Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 392/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao ) por presunto delito de robo con violencia atribuido a Alberto, representado por la Procuradora Sra Pujana y defendido por la Letrada Dª María Beatriz Aldama Zorrilla, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 12 de Diciembre de 2.005 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 4:00 horas del día 16 de Septiembre de 2003 Alberto, nacido en Marruecos el 20 de Mayo de 1981, con NIE nº NUM000 y carente de antecedentes penales (conocido también con la filiación de Raúl), en compañía de una segunda persona cuya filiación no ha podido ser determinada, ambos puesto de común acuerdo y guiados por el ánimo de beneficiarse económica e ilícitamente, abordaron a D. Carlos Antonio cuando éste se encontraba caminando por la Plaza Indautxu de la localidad de Bilbao, exigiéndole la entrega del dinero que llevara, mientras la persona de identidad desconocida le exhibía una navaja, procediendo ambos acusado al no atender la víctima a sus requerimientos a golpearle, dándole patadas a la altura de las costillas y puñetazos en la cara, llegando a producirle con motivo del forcejeo mantenido un corte en el antebrazo derecho, no consiguiendo, sin embargo, alcanzar su propósito, al lograr el Sr Carlos Antonio huir sin hacerles entrega del dinero exigido.

Como consecuencia de los hechos Carlos Antonio sufrió lumbalgia y herida en brazo derecho, lesiones que requirieron para su sanidad de tan sólo una primera asistencia facultativa, curando tras un período de siete días no impeditivos, y residuándole como secuela una cicatriz de seis centímetros en la cara dorsal del antebrazo derecho."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Alberto,como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas haciendo uso de medios peligrosos en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado Alberto,como autor responsable de una falta contra las personas a la pena de arresto de cinco fines de semana.

El acusado abonará las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada abonará a D. Carlos Antonio la cantidad de 600 Euros que, en caso de mora procesal, se incrementará con un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Procuradora Sra Pujana Rodríguez contra el pronunciamiento condenatorio contra su patrocinado Alberto dictado en la instancia y solicita la revocación de dicha resolución a fin de que en su lugar se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en defensa de dicha petición efectuada con carácter principal que los hechos objeto de acusación no han resultado probados al no haber comparecido al Juicio el denunciante y no haber presenciado los agentes de policía que sí comparecieron en cambio como testigos ningún tipo de agresión ni intento de robo. Asimismo se aduce en relación a la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuado que se realizó sin haber citado a la asistencia letrada del imputado, no habiéndose además completado con ningún reconocimiento en rueda posterior, siendo además los datos que da el denunciante pertenecientes a dos personas de muy similares características y por ello dificilmente discriminables.

Dado que se impugna la valoración de la prueba efectuado en la sentencia apelada, afirmando que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, ha de recordarse que con arreglo a una reiterada línea Jurisprudencial, emanada tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 31/81, 107/83, 171/84, 761/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ) como del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas), el referido principio no viene sino a significar que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Junto a ello, y como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar el mismo, la que reúna las dos condiciones siguientes: primero, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y segundo, que se practiquen en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquel acto y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

En el presente supuesto de autos en efecto la declaración del denunciante no ha sido prestada en el acto de Juicio Oral, sino que contamos únicamente con la declaración prestada por éste en la inicial denuncia interpuesta ante la Ertzantza el mismo día de los hechos. folios 3 y 4 de las actuaciones, y la ulterior ratificación...

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