STS, 15 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Junio 2001

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104 de 1998, contra el acusado Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Jose Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 16/12/92 y 22/2/93 por delitos de robo, y que padece alteraciones psíquicas por sufrir crisis epilépticas y que disminuyen su capacidad de discernimiento y su voluntariedad, el día 29 de junio de 1.997, sobre las 6,40 horas, en la Plaza de la Merced de Málaga y provisto de una piedra, con ánimo de enriquecimiento ilícito, fracturó los siguientes vehículos: ZE-....-F , propiedad de Gustavo , ocasionándole daños tasados en 4.800 pesetas, que han sido renunciados.

    JO-....-OG , propiedad de Luis Pedro , ocasionando daños tasados en 9.600 pesetas que ha sido renunciados, y sustrayendo efectos tasados en 7.500 pesetas. Recuperados en poder del acusado.

    CI-....-CV , propiedad de Esperanza , ocasionando daños que no han sido tasados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de trastorno metal incompleto, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, e indemnización de la cantidad en que se tasen los daños en el vehículo a su propietaria Esperanza , siendo de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo en que hubiese estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por su propios fundamentos, el auto de insolvencia que dictó y consulta el instructor en el ramo de responsabilidad civil.

    Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Luis , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 o subsidiariamente 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no ha existido prueba suficiente para enervarla.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el segundo motivo de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Argumenta el recurrente en base a las manifestaciones del acusado y de Gustavo , así como sobre el hecho de no haber prestado declaración alguna Esperanza , propietarios éstos de dos de los vehículos que se afirma en la sentencia fueron dañados por Jose Luis .

Más es lo cierto que no se señala ningún documento casacional propiamente dicho, sino meras pruebas personales documentadas, para acreditar el error que se denuncia, por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el motivo siguiente.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, con cita de los artículos 849.1 y 2 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se aduce que Gustavo , propietario del vehículo ZE-....-F , manifestó en el Jugado que no le ha faltado nada del interior del turismo (folio 19), y que la dueña del vehículo CI-....-CVEsperanza ni siquiera ha declarado en las actuaciones.

Si a ello unimos que el acusado siempre ha afirmado que entró en el automóvil JO-....-OG a dormir, y que el Policía Municipal con número de identidad 727, si bien manifestó en el atestado que recibieron una llamada comunicándoles que un joven tiraba piedras contra los vehículos aparcados, no hizo en su declaración en el juicio oral referencia alguna a este extremo, hay que concluir que efectivamente no existe actividad probatoria que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia de Jose Luis respecto al robo en los vehículos ZE-....-F y CI-....-CV .

Por tanto restando solamente la conducta referida al turismo JO-....-OG , perteneciente a Luis Pedro , en cuyo interior fue detenido el acusado con parte de los objetos en él sustraídos, desaparece la continuidad delictiva apreciada por el Tribunal de instancia, que en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia cita como aplicable el artículo 74 del Código Penal.

Por ello, el Segundo Motivo del recurso, apoyado por el Fiscal, debe ser parcialmente estimado, con la consiguiente repercusión en la pena que posteriormente se precisará.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Segundo Motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, con el número 104 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, por delito de robo, contra el acusado Jose Luis , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, si bien haciendo constar en los Hechos Probados que "no se ha acreditado que el acusado Jose Luis fracturara ni dañara los vehículos ZE-....-F y CI-....-CV , propiedad de Gustavo y de Esperanza , respectivamente".

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a ellos.

SEGUNDO

Los hechos realizados por el acusado Jose Luis son constitutivos de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238.3º y 240 del vigente Código Penal, sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

Dada la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno metal del artículo 21.1ª en relación al 20.1º del citado Código, en aplicación del artículo 68 se opta por rebajar la pena en un grado -prisión de seis meses a un año-, y atendidas las circunstancias personales del autor y la concurrencia de la agravante de reincidencia, dicha pena se impone en la extensión de nueve meses de prisión.

Se condena al acusado Jose Luis como autor de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental y la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, pena ésta que sustituye a la de un año de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta, excepto al relativo a que se tasen e indemnicen los daños causados al turismo propiedad de Esperanza .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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