SAP A Coruña 339/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2006:2930
Número de Recurso98/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución339/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2006

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2005

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 001 de Santiago de Compostela

Ilmos.Sres.Magistrados:

PRESIDENTE:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

MAGISTRADOS

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

SENTENCIA Nº339/2006

En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela, por delito de ROBO CON FUERZA CASA HABITADA seguido contra Agustín y Gonzalo, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal, Agustín y Gonzalo y como apelado Agustín, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que los acusados Agustín y Gonzalo, mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en la noche del día 01-11-03, actuando de común y previo acuerdo en la acción, así como en el propósito e obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudieron a la vivienda sita en la PLAYA000, en Pobra do Caramiñal, propiedad de Bartolomé y, tras forzar la puerta de la entrada accedieron a su interior, haciendo suyos diversos objetos, algunos de ellos posteriormente ocupados en la casa del 1º y en el bar del 2º, excepto un televisor, un corta césped, una linterna, una sierra eléctrica, dos pares de gafas de sol, varios cubiertos de acero y un par de prismáticos, que no han sido tasados, al igual que los desperfectos; asimismo, accedieron de igual forma a la vivienda sita en el mismo lugar, propiedad de Tomás, haciendo suyos una nevera, dos trajes de buceo, un foco de buceo y una botella de gas, recuperándose todo, excepto uno de los trajes; efectos y desperfectos que no han sido tasados."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Agustín y a Gonzalo, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza, de los arts. 237,238-1º,240 y 74 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Bartolomé y a Tomás en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados y desperfectos causados, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo deberán abonar el pago de las costas procesales por mitad."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Agustín y Gonzalo que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida que se redactan de la siguiente forma: "Los acusados Agustín y Gonzalo, mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en la noche del día 01-11-03, actuando de común y previo acuerdo en la acción, así como en el propósito e obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudieron a la vivienda sita en la PLAYA000, en Pobra do Caramiñal, propiedad de Bartolomé y, tras forzar la puerta de la entrada accedieron a su interior, haciendo suyos diversos objetos, algunos de ellos posteriormente ocupados en la casa del 1º y en el bar del 2º, excepto un televisor, un corta césped, una linterna, una sierra eléctrica, dos pares de gafas de sol, varios cubiertos de acero y un par de prismáticos, que no han sido tasados, al igual que los desperfectos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal interponen recurso todas las partes. El Ministerio Fiscal por considerar que se ha inaplicado indebidamente el artículo 241 del Código Penal al no haberse apreciado que los delitos de robo fueron cometidos en casa habitada. El acusado D. Gonzalo, que niega haber tenido participación en los hechos. Y el acusado D. Agustín, que cuestiona su condena como autor, por considerar que en todo caso habría participado en los hechos como cómplice, y alega la concurrencia de la circunstancia analógica de haber confesado la infracción a las autoridades.

Para un mejor examen de los recursos, y de las pretensiones impugnatorias que contienen, se considera lo más correcto comenzar examinando las que se refieren a la participación de los acusados en los hechos, para continuar con las atinentes a su calificación como robo cometido en casa habitada y finalizar con el estudio de la concurrencia de la atenuante alegada por uno de los acusados.

SEGUNDO

El acusado D. Gonzalo niega en su recurso, como lo hizo durante la instrucción y en el acto del juicio, haber participado en la comisión de dos robos en las viviendas sitas en la PLAYA000, una propiedad de Bartolomé y otra propiedad de Tomás.

Respecto de éste último robo dice el apelante que el otro coacusado no lo inculpó y que la aparición en su restaurante de diez botellas de gas no es indicio de su participación en el hecho.

Tiene toda la razón el apelante. No hay prueba directa de su participación en ese robo. Él negó en todo momento su participación en los hechos. Ningún testigo ha declarado que tuviese algo que ver con esos hechos. El coacusado D. Agustín declaró que no cometió ese robo y nada dijo sobre la participación en él de Gonzalo. Tampoco hay prueba indiciaria que permita inferir la participación del mencionado apelante en esos hechos. Ni siquiera consta que se haya encontrado en su poder algún objeto procedente del robo, lo que por si sólo tampoco sería indicio suficiente de su participación. Se encontraron en su restaurante diez botellas de gas y consta que del domicilio de Tomás desaparecieron dos, pero no hay prueba de que las dos bombonas robadas se encuentren entre las diez que tenía en su poder el apelante, ni de que unas y otras tuvieran las mismas características. No hay en los autos descripción de las bombonas y al Sr. Tomás no se le exhibieron las encontradas en poder del apelante.

La concusión que necesariamente hay que extraer de lo expuesto es que, en relación con el robo cometido en la casa del Sr. Tomás, no se ha practicado la mínima actividad probatoria de cargo que es imprescindible para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, configurada como un derecho fundamental (artículo 24 de la Constitución Española ). Como corolario ineludible el apelante ha de ser absuelto del robo cometido en casa de D. Tomás.

TERCERO

A la misma conclusión ha de llegarse en relación con la participación en ese robo del otro coacusado, D. Agustín. No sólo por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual la nueva sentencia ha de aprovechar a los demás coacusados en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se estima el recurso. También, de modo fundamental, por la necesidad de que los órganos judiciales velen por el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que se ve...

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