SAP Badajoz 206/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2006:944
Número de Recurso157/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal: 157/2006

Juicio Oral: 25/2005

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 206/06

En Mérida, a once de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por un delito de ROBO CON FUERZA, contra los acusados Federico Y Clemente, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelantes Federico Y Clemente, representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendido por el Letrado Sr. Duarte González; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el nº 25/2005, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 29/2004, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, seguido contra los acusados Federico Y Clemente, por presunto delito de ROBO CON FUERZA.

SEGUNDO

Con fecha 5 de Abril de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y CONDENO a Clemente, y a Federico, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya descrito, y sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Impongo a los acusados el pago por mitad de las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal de los acusados, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Resuelta la solicitud de prueba efectuada por los apelantes, quedaron los autos conclusos para resolver.

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan los apelantes, hermanos Clemente Federico, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida que les condena, como autores de un delito de robo con fuerza de los arts. 237 y 238.2 del C. Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias y costas.

El primero de los motivos del recurso de apelación denuncia toda una serie de infracciones de garantías procesales y de las normas constitucionales y procesales en que se contiene su regulación, particularmente el art. 24 de la Constitución.

El motivo debe ser rechazado en su integridad. No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni a un proceso con todas las garantías, ni tampoco la invocada vulneración del derecho a la prueba, pues, examinada el acta del juicio, se desprende de la misma que se ha practicado prueba de cargo, válidamente obtenida, que, valorada por el Juzgador de instancia, con las lógicas ventajas de la inmediación, ha servido para desvirtuar tal presunción legal; aun cuando dicha prueba no haya sido prueba directa, sí constan suficientemente explicitados y razonados en la sentencia impugnada los hechos base que sirven como indicios para deducir de ellos que los hechos enjuiciados ocurrieron en el modo expresado en el apartado de hechos probados, y que los autores de tales hechos fueron los acusados, estimándose igualmente que el juicio de inferencia o razonamiento que se hace en la sentencia es plenamente conforme con las reglas de la lógica, y, por tanto debe mantenerse.

En punto a la presunción de inocencia, la sentencia del TS de 24 de Septiembre de 2003, recoge la doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la CE e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a examinar si el órgano de instancia tuvo en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente...

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