SAP Girona 203/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:332
Número de Recurso735/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 735/07

PA Nº 301/2005

JUZGADO PENAL Nº UNO DE GIRONA

SENTENCIA Nº 203/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a tres de marzo de dos mil ocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5/7/2007, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de GIRONA, en el PA nº 301/05, seguidas por delito de robo con fuerza habiendo sido parte

recurrente D. Aurelio defendido por el Letrado D. JOSEP MARÍA DEL PINO PARERA y representado por la

Procuradora Dª. MARÍA ANGELS VILA REYNER como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Aurelio contra la Sentencia de fecha 5/7/2007, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia, por la representación procesal de Don Aurelio alegando dos motivos de impugnación: a) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE porque del hallazgo de la huella no puede deducirse la autoria por parte del acusado del hecho objeto de enjuiciamiento; y b) infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 241.1 CP e indebida aplicación del art. 234 CP al ser constitutivos los hechos, en todo caso, de un delito de hurto y no de robo, pues el acceso a la terraza primó mas la habilidad que la fuerza y la puerta del balcón se encontraba abierta.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-1990; 138-1992, 102-1994.

Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales.

Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.

Dicho lo anterior, la parte recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba relacionada con el hallazgo de la huella porque ésta no ha sido identificada hasta transcurrido un año desde que fue recogida por la Policía, que no se ha aclarado por la Policía Científica de qué modo se les facilitó y que no fue encontrada en el interior del domicilio.

Con tales argumentos el motivo debe declinar pues la STS 4-9-00 "...determina que la facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786. 2º. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuyen a la Policía Judicial y el art. 11. 1º. g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen una especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones y sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas...

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