STS 846/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:3332
Número de Recurso1848/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución846/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Juan Miguel y Marcos contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizcaia, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Alonso Verdú (el 1º) y Sr. Merino Bravo (el 2º) y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 221/96 contra Juan Miguel , Marcos , Carlos Daniel y Íñigo que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizcaia que, con fecha 21 de Julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 02,00 horas del día 24 de junio de 1996 los acusados Carlos Daniel , Íñigo , Juan Miguel Y Marcos , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban sentados en un banco del parque Echevarría de Bilbao cuando vieron aparecer a Felix , conocido de Íñigo que le llamó y agarró de un brazo atrayéndolo al banco donde se sentó a su lado. Allí de común acuerdo los cuatro acusados y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, rodearon a Felix exigiéndole la entrega de los efectos de valor que portara, haciendo entrega de la cartera con el DNI y la tarjeta de Osakidetza, así como 125 pesetas.

    Felix ha renunciado a recibir indemnización por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Carlos Daniel , Íñigo , Juan Miguel Y Marcos como autores respectivamente, responsables de un delito de robo con intimidación con la concurrencia en todos ellos de la atenuante de embriaguez no habitual a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes.

    Recábese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a Derecho.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

    - Con fecha 23 de septiembre de 1999 por dicha Audiencia se dictó Auto de Aclaración que contiene los siguientes HECHOS: ÚNICO.- Por el Ministerio Fiscal se interesa aclaración de sentencia recaída en la presente causa el 21.07.99. Y, los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: PRIMERO.- El art. 267 LOPJ dispone que no podrá variarse el contenido de las sentencias después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga, dentro de los dos días siguientes de la notificación a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, y rectificar o corregir los errores materiales manifiestos y los aritméticos en cualquier momento.- SEGUNDO.- La simple lectura del acta levantada el día 17.03.99, con motivo del primer señalamiento de juicio oral que se suspendió y su cotejo con la sentencia de fecha 21.07.99 revela que efectivamente se ha producido un error material en su redacción al no transcribirse las modificaciones introducidas entonces con carácter previo por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. El Ministerio Público modificó la conclusión segunda en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237, 242.1º y del CP, así como, la conclusión quinta para solicitar la imposición a los acusados Carlos Daniel , Juan Miguel y Íñigo la pena de 1 años de prisión menor y a Marcos la pena de 6 meses y un día de prisión menor.- Por tal motivo procede rectificar el antecedente primero de la sentencia en el sentido de incluir estas peticiones fiscales.-TERCERO.- Así mismo, por el Ministerio Fiscal se interesó en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 15.01.97 (folio 106) en la conclusión cuarta, que fue elevada a definitiva en el acto del juicio oral, la apreciación en el acusado Marcos de la atenuante del nº 3 del art. 9 CP.- La sentencia de fecha 21.07.99 en el encabezamiento recoge dentro de los datos de filiación de este acusado su fecha de nacimiento 19.01.89 y en el antecedente de hecho primero recoge la petición fiscal de la atenuante reseñada. Sin embargo, por error, no se hace constar en hechos probados la fecha de nacimiento de Marcos ni la circunstancia de atenuación en el fundamento de derecho cuarto así como en el fallo. Constatados tales omisiones procede igualmente suplir las mismas de acuerdo con la petición fiscal causada."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Juan Miguel Y Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia indebida aplicación del art 501-5 del CP 1973. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2º LECr, y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación del art. 61 del CP en relación con el art. 9.3º.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 30 de abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Daniel , Íñigo , Juan Miguel y Marcos como coautores de un delito de robo con intimidación con aplicación del CP 73 por la fecha de los hechos, imponiéndoles a todos la pena mínima legalmente permitida, 6 meses y 1 día de prisión menor, por concurrir la circunstancia atenuante de embriaguez. Obligaron a un joven a que se sentara con ellos en un banco, le rodearon entre los cuatro, le exigieron entrega de los efectos de valor que llevara y así consiguieron que les entregara la cartera que contenía su DNI, la tarjeta Osakidetza y 125 pts.

Contra dicha condena recurren ahora en casación Juan Miguel y Marcos . Hemos de rechazar los dos recursos y en cuanto al segundo, por ser el recurrente menor de 18 años cuando los hechos ocurrieron, hay que remitir las actuaciones para que actúe la Jurisdicción de Menores, para la sustitución de las penas aquí impuestas por las medidas propias de tal jurisdicción especial.

Recurso de Juan Miguel .

SEGUNDO

1. En el motivo 2º de este recurso, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. Cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECr. En estos casos la labor de este tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo el criterio de que, lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo cabe valorarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

  2. En el caso presente tal triple comprobación ha sido realizada por esta sala con resultado positivo, lo que nos obliga a desestimar este motivo 2º:

    1. Porque realmente existió la prueba que refiere la sentencia recurrida como utilizada para condenar, como hemos podido verificar con el examen del acta del juicio oral y demás actuaciones a que se refiere su fundamento de derecho 1º.

    2. Tales pruebas fueron practicadas en el juicio oral con las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción propias de esta acto solemne.

    3. Estos medios probatorios, consistieron en las declaraciones de la víctima, rectamente interpretada en la sentencia recurrida conforme se razona al final del citado fundamento de derecho primero, y corroboradas por las admisiones parciales que de los hechos hicieron los acusados en sus propias declaraciones, tal y como se razona en la primera parte de ese mismo fundamento de derecho 1º, cuando pone de manifiesto la sentencia de instancia las contradicciones que advierte en las manifestaciones de estos últimos.

    La declaración de la víctima, así corroborada, ha de reputarse prueba razonablemente suficiente para que, con base a ella, la sentencia recurrida pueda afirmar que los hechos ocurrieron tal y como los relata en el apartado correspondiente.

    Ha de rechazarse este motivo 2º.

TERCERO

El motivo 1º se basa en el nº 1º del art. 849 LECr. Alega infracción de ley por considerar que hubo aplicación indebida de los arts. 500 y 501.5º CP, que son aquellos en los que se funda la sentencia recurrida para condenar, con dos argumentos que hemos de rechazar:

  1. Se dice que faltó el resultado material del desplazamiento patrimonial, pues el provecho monetario de sólo 125 pts. ha de considerarse irrelevante precisamente por su mínima cuantía.

    Ciertamente no es así. El criterio de la irrelevancia, que puede tener alguna significación en el Derecho Penal en relación a determinados delitos, como, por ejemplo, lo hemos apreciado en esta sala en casos extremos de cantidades irrelevantes en relación a los delitos de tráfico de drogas, entendemos que no puede aplicarse en el supuesto aquí examinado como bien razona la sentencia recurrida.

    En efecto, no cabe minusvalorar la acción de los acusados, pues lógicamente los autores del hecho lo realizaron para obtener todo el lucro que pudiera derivarse del dinero u otros objetos de valor que pudiera llevar consigo la joven víctima.

    En todo caso, hay que tener en cuenta que, en estos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, el bien jurídico protegido que prevalece es el relativo a la libertad de la personas que resulta afectado por la amenaza o fuerza utilizadas, quedando en un segundo plano el relativo al patrimonio de la víctima.

  2. Alega el recurrente que no existió esta clase de delito de robo del art. 501.5º CP al no haber habido intimidación.

    Ciertamente nos encontramos, por llamarlo de alguna manera, en el mínimo de este elemento constitutivo de esta modalidad de robo; pero estimamos que también es correcto el razonamiento que al respecto nos ofrece la sentencia recurrida en ese mismo fundamento de derecho primero. El joven ofendido quedó intimidado cuando fue obligado a sentarse entre cuatro personas embriagadas, que lo rodearon y le exigieron la entrega de los objetos de valor que llevara consigo, siendo significativo el que, cuando dejó la cartera con los efectos que tenía y se lo permitieron los agresores, salió corriendo, como nos dice la sentencia recurrida en otro lugar. Hubo una privación de libertad del joven ofendido entre sus cuatro atacantes y ello constituye una coacción que contribuye a crear el elemento de intimidación necesario para la existencia de esta modalidad de delito. Nos hallamos en un supuesto mixto en el que la violencia ejercida para retener y no dejar marcharse al perjudicado constituye un ingrediente de la intimidación que en definitiva fue la razón de que entregara la cartera.

    Fueron correctamente aplicados al caso los arts. 500 y 501.5º del CP 73.

    No podemos estimar este motivo 1º del recurso de Juan Miguel .

    Recurso de Marcos .

CUARTO

En el motivo 1º se alega también violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho 2º de esta misma resolución donde acabamos de tratar esta cuestión. En este motivo 1º, no se dice nada que merezca añadir aquí razonamiento alguno.

QUINTO

El motivo 2º se ampara también en el nº 1º del art. 849 LECr. Se alega infracción de ley por no aplicación al caso del art. 61 CP en relación con el art. 9.3 CP anterior que prevé la menor edad de 18 años como circunstancia atenuante con un tratamiento diferente en el CP anterior al que prevé el actual, en el que se establece una intervención de la Jurisdicción de Menores al haber sido ampliada la minoría de edad penal hasta los 18 años haciéndole coincidir con la que rige en el ámbito civil. Pero tal sistema anterior ha permanecido en vigor después de la promulgación del CP actual hasta que comenzara a funcionar esta última jurisdicción con arreglo a sus nuevas normas, lo que se produjo por LO 5/2000, de 12 de enero.

Los hechos aquí examinados ocurrieron el 24 de junio de 1996, al poco de la fecha de vigencia del CP 95 pero antes de la mencionada LO 5/2000, por lo que, en principio ha de aplicarse aquella legislación transitoria que preveía la aplicación de los arts. 9.3 y 65 CP 73. Esta sala, a fin de dar adecuada protección al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, viene estimando que, en estos casos, hay que resolver el recurso pendiente de casación, determinar con sentencia firme la pena aplicable, y finalmente cumplir lo que manda la Disposición Transitoria Única de dicha LO 5/2000, en su apartado 6, mediante la remisión del testimonio necesario de estas actuaciones para que la pena aquí impuesta quede sustituida por lo que resuelva al respecto la Jurisdicción de Menores. Todo ello de acuerdo con reiterada doctrina de esta sala de la que son exponente el auto de 28.2.2001 dictado en el recurso de casación nº 524 de 2000 y el que en el mismo procedimiento se dictó en respuesta al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como la sentencia de 17.5.2002, entre otras, todo ello consecuencia de lo deliberado en una reunión plenaria de la misma sala celebrada el 23 de febrero del año 2001.

Hay que añadir aquí, para salir al paso de lo alegado en el último párrafo de este motivo 2º, que la edad de 16 años, que es la que tenía Marcos cuando los hechos ocurrieron, lleva consigo esa circunstancia atenuante con los efectos privilegiados del citado art. 65, no una exención total de responsabilidad, como pretende el recurrente.

En cuanto a la pena a imponer, acordamos bajar en un grado la de seis meses y un día de prisión menor conforme lo permite el citado art. 65, con lo que nos situamos en la de arresto mayor, y dentro de ésta consideramos adecuado imponer el mínimo legal previsto por la concurrencia, además, de la atenuante de embriaguez no habitual que la sentencia recurrida reconoció a favor de todos los acusados. Esto es, hay que imponer la pena de un mes y un día de arresto mayor con la accesoria correspondiente.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO formulado por Juan Miguel contra la sentencia que a él y a otros tres condenó por delito de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizcaia con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Marcos , por estimación de su motivo 2º relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, con el núm. 128/1997 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizcaia por delito de robo con intimidación contra Juan Miguel , Marcos , Carlos Daniel y Íñigo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados, con las correcciones derivadas del auto de aclaración de 23.9.99.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, hay que estimar la circunstancia atenuante 3ª del art. 9 CP anterior y remitir testimonio a la Fiscalía de Menores.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a Marcos , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y las circunstancias atenuantes de menor edad de 18 años y embriaguez no habitual, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Remítase al Ministerio Fiscal por el tribunal de instancia testimonio de la presente resolución y de lo demás que sea necesario de estas actuaciones en lo relativo a la condena de dicho Marcos para que se aplique al caso la legislación particular de la Jurisdicción de Menores.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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