STSJ Galicia 9/2010, 23 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2010:11182
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a NúmERO 9

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A

Coruña (rollo número 2/2009), partiendo de la causa que con el número 1 de 2008 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de

Santiago por el delito de asesinato contra el acusado Luis Francisco. Son partes en este recurso, como apelante

dicho acusado, representado por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín y asistido por el letrado don Alfonso López

Menduiña, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Fernando Suances Pérez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. La sentencia dictada con fecha dos de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en

la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

El día 29 de junio de 2008 Luis Francisco, con DNI NUM000, nacido el 9-08-1978, acudió al domicilio de Josefa, hermana de su abuela, nacida el 17-04-1925, a la que, entre las 15 y las 20 horas, en el cobertizo de la parte trasera de la vivienda, le asestó varios cortes en el cuello con un cuchillo o un hacha, causándole graves lesiones y una pérdida importante de sangre. Al cabote un tiempo no precisado, en el mismo día y franja horaria, Josefa se desplazó desde el cobertizo hasta el pasillo de la vivienda, donde el acusado le clavó dos veces un cuchillo en el cuello causándole la muerte.

El acusado produjo los primeros cortes a Josefa en el cobertizo cuando estaba situado a su espalda, sin que ella lo viera llegar por detrás, de modo que Josefa no tuvo posibilidad de defenderse, circunstancia que el acusado conocía.

El acusado clavó el cuchillo a Josefa en el pasillo cuando ésta se encontraba muy debilitada a causa de las heridas previas y la desproporción de fuerza era notable, de modo que Josefa no pudo defenderse de la agresión, circunstancias que el acusado conocía.

El acusado padece un trastorno esquizoide de la personalidad, cuyos rasgos característicos son la naturaleza reservada, introvertida y tendente al aislamiento social.

El acusado consumía habitualmente mucho alcohol.

En la mañana del día 30 de junio de 2008, antes de que los investigadores se dirigieran contra él, el acusado se presentó voluntariamente en la comisaría de la Policía nacional de Santiago y allí confesó que había matado a su tía abuela.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Que debo condenar y condeno a Don Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le condena a que indemnice a los herederos de Dª. Josefa en la cantidad de 26.200 euros, a la que se aplicarán los intereses del art. 576 de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace imposición de las costas del proceso.

Al condenado Luis Francisco se le abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo de prisión provisional que ha sufrido por esta causa.

TERCERO

La representación procesal del acusado y condenado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 9 con la concurrencia de las partes.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, con el siguiente añadido:

El trastorno esquizoide de la personalidad y el consumo habitual de mucho alcohol limitaban ligeramente las facultades intelectivas y volitivas de Luis Francisco en el momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se nos presenta basado en "infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 22.1 del Código Penal, al amparo del artículo 846-bis-c)-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

El argumento no pude ser más claro: se denuncia la errónea valoración de la prueba, y por lo tanto la infracción de precepto constitucional en la medida en que la Constitución Española proscribe la arbitrariedad en su artículo 9.3, para inducir la inexistencia de la circunstancia de alevosía y concluir, en consecuencia, que nos encontramos ante una incorrecta calificación jurídica de los hechos: se trata, según esta hipótesis de la defensa, ante un homicidio y no ante un asesinato.

No podemos compartir esta proposición y no porque en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no sea posible alegar el error en la valoración de la prueba sino por cuanto, como bien indica el Ministerio Público en el acto de la vista, este motivo, no previsto expresamente en el artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha venido siendo perfilado por la jurisprudencia en paralelo con el establecido en el artículo 849.2º de la citada norma, como hemos afirmando de manera continua en nuestras sentencias y baste la cita de la última, la número 7/2010, fechada el día doce de noviembre que se hace eco de toda. Afirmamos una vez más que el motivo consistente en error sobre la valoración de la prueba se ha de hacer valer a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( sentencias de 22 de octubre de 1994, 19 de abril, 16 de julio, 28 de noviembre de 2002, etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del factum de la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( sentencias de 9 abril 2001 y 23 mayo, 16 julio y 26 noviembre 2002, 4 de diciembre de 2007, 30 de abril de 2008, por todas ). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 junio 1998, 8 julio 2000, 10 julio 2002, 17 diciembre 2003, etc. ).

Se ha de tener en cuenta sobre estos extremos que los aspectos de la prueba personal -las declaraciones del acusado, de testigos y peritos pertenecen a esta clase - internamente relacionados con la inmediación no pueden ser valorados por un tribunal que no dispuso de ella, de acuerdo con el artículo 741 de la L.E.Cr. Sólo puede ser controlada desde su estructura racional, de tal manera que es posible verificar si el tribunal que presenció la prueba, sea directa, circunstancial o indiciaria, ha procedido a su valoración siguiendo las reglas del recto criterio humano, sin vulnerar las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos ( Sentencias del TS de 5 de junio de 2002 y 28 de septiembre de 2005 citadas en el auto de fecha 13 de julio de 2006 y de 25 de febrero de 2005 ).

Pues bien, de la simple lectura del desarrollo del motivo que nos ocupa y de su exposición en el acto de la vista se deduce sin lugar a dudas que no nos encontramos en el caso de que un extremo relevante del relato de hechos, cual sería aquél en el que se apoya la apreciación de la alevosía por desvalimiento y su conocimiento y aprovechamiento por el acusado, se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento no desmentido por otro medio probatorio. Por el contrario, la versión fáctica de la parte apelante para negar la debilidad de la víctima a causa de las heridas previas; o la notable desproporción de fuerzas; o la imposibilidad de defensa, se apoyan en meras especulaciones a partir de una versión partidaria de datos - no declarados probados muchos de ellos - obtenidos de la inspección ocular, de las manifestaciones del acusado, de los policías y del médico forense en el acto del juicio, cuya reproducción en video cita con profusión: que si pudo defenderse porque tuvo ocasión de coger un hacha o un cuchillo de los que se guardaban en la cocina por donde transitó la anciana tras la primera agresión; que si el acusado no hizo desparecer estos útiles es porque no quiso eliminar las posibilidades de defensa; que si tampoco hizo desparecer al botella de whisky,...

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