STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:8143
Número de Recurso7146/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7146 de 2001, interpuesto por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1854 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el catorce de noviembre de dos mil uno, en el Recurso número 1854 de 1998 , en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ismael, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Económica y Hacienda de la reclamación de daños y perjuicios presentada el 30 de marzo de 1998. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de marzo de dos mil tres, la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Don Ismael, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de noviembre de dos mil uno .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de abril de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende con el presente recurso extraordinario de casación obtener la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de catorce de noviembre de dos mil uno , que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1854/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda, de la solicitud de indemnización interpuesta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho en cuantía de cincuenta millones de pesetas.

SEGUNDO

El recurso que resolvemos formula frente a la Sentencia que recurre dos motivos de casación; el que articula en segundo lugar se acoge al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Por este segundo motivo comenzaremos el examen del recurso, porque si se estimará el mismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.c) y se considerara la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el precepto, habrían de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Para el examen del motivo se hace preciso también recordar que como expone el núm. 2 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

La infracción de las normas de los actos y garantías procesales que produjeron indefensión a la parte son, a su juicio, los que menciona en el motivo, y así se refiere al expediente administrativo y dice que amén de que la Administración tardó en remitirlo más de un año el mismo era ininteligible e incompleto. Solicitó que se completase y la Administración se limitó a aportar sólo el primero de los puntos solicitados.

Denuncia también el motivo que se "han inadmitido pruebas propuestas conducentes a acreditar la falsedad o error de los hechos, resoluciones o acuerdos tomados como base por la Sala para desestimar el recurso" que "se han desestimado los recursos de súplica interpuestos, y posteriormente, los escritos de propuesta formulados por esta parte", que "existiendo pruebas admitidas por la Sala, esto es, documental e) y f) que tenía por objeto que la AEAT aportase una serie de documentación fundamental para la resolución del recurso, no nos consta que la misma haya cumplido con los requerimientos que le fueron efectuados", que "en el escrito de conclusiones se solicitó como diligencia para mejor proveer el informe elaborado por el Servicio de Auditoría Interna de la AEAT de 19 de noviembre de 1999 pues revela el acceso incontrolado a las bases de datos fiscales y la seguridad informática de la AEAT, prueba que no fue acordada por la Sala y que hubiera venido a acreditar las lesiones al derecho de la intimidad, honor y propia imagen" del recurrente y del mismo modo manifiesta también "que las alegaciones, pruebas y argumentos aportados en la demanda no han sido contradichos, negados ni contestados en forma motivada, uno a uno, por el Abogado del Estado, como es preceptivo por la Ley, quien se ha limitado y reducido a negarlo todo y a remitirse de una forma genérica a un expediente administrativo que se ha demostrado incompleto y sesgado".

El Sr. Abogado del Estado opone al motivo que la Sala ha formado su voluntad sin dudas ni vacilaciones, lo que demuestra que el soporte documental era más que suficiente y que no es posible entender que se produce indefensión por la inadmisión de pruebas innecesarias, absurdas o que no guardan relación alguna con el objeto del proceso.

Expuesto lo anterior consideraremos los argumentos del motivo para alcanzar la conclusión que proceda; en primer término y en lo que se refiere al expediente administrativo, la Sala solicitó de la Administración su envío de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de la Jurisdicción mediante Providencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y por medio de otra Providencia fechada en cuatro de octubre del mismo año, la Sala, de oficio, recordó el envío del expediente a la Administración. Remitido éste, en veintiuno de ese mes de octubre se dio traslado al recurrente para que formulase la demanda, presentando escrito en el que solicitaba que se completase el expediente, a lo que accedió la Sala requiriendo a la Administración a esos efectos, que envió de nuevo el expediente como se le había interesado, dando por segunda vez traslado al recurrente para que presentase la demanda, lo que efectuó en plazo, no sin antes exponer con carácter previo en los antecedentes de hecho que la Administración había tardado más de un año en remitir "un expediente administrativo que es parcialmente ininteligible, incompleto y mal intencionado como posteriormente acreditaré".

Cumpliendo lo anticipado, en el antecedente de hecho 14, que es el último de ellos, desarrolla lo que allí dijo, insistiendo en los mismos calificativos para el expediente, incluyendo el de tardío, e incidiendo en que de los ocho puntos que reclamaba se enviasen en el escrito en el solicitó se completase el expediente sólo se remitió uno, que resultaba ininteligible, quedando incompletos los siete restantes que a continuación mencionaba.

Aparte de lo que acabamos de transcribir, nada más dijo el recurrente en la demanda sobre el expediente, ni en sus fundamentos jurídicos ni en el suplico, de modo que constituye ahora una cuestión nueva no planteada en la instancia lo que sería suficiente para rechazarla.

Pero es que, además, cuanto sobre ello se expone aún de ser cierto, que no lo es, no encajaría en el vicio denunciado, puesto que con ese expediente se formuló la demanda, cuando se pudo insistir en que no cumplía con lo requerido por la Ley, y, sobre todo, con lo que el demandante creía que se le tenía que remitir, lo que no se hizo.

Junto a lo expuesto, la pretendida falta de contenido del expediente se suplió, o, así se pretendió, con la proposición de prueba solicitada, pero esa es un cuestión ajena a la que nos ocupa, y que hemos de rechazar.

Como expusimos en el motivo se afirmaba también que se "han inadmitido pruebas propuestas conducentes a acreditar la falsedad o error de los hechos, resoluciones o acuerdos tomados como base por la Sala para desestimar el recurso" que "se han desestimado los recursos de súplica interpuestos, y posteriormente, los escritos de propuesta formulados por esta parte", que "existiendo pruebas admitidas por la Sala, esto es, documental e) y f) que tenía por objeto que la AEAT aportase una serie de documentación fundamental para la resolución del recurso, no nos consta que la misma haya cumplido con los requerimientos que le fueron efectuados".

TERCERO

Sobre estas cuestiones nos pronunciamos seguidamente; es cierto que la Sala rechazó la admisión de determinadas pruebas y que se desestimaron los recursos de súplica interpuestos frente a las decisiones en las que aquéllas se denegaron.

Ahora bien, en todos los supuestos, la Sala razonó sus decisiones, respondiendo a cuantas cuestiones fue planteando de modo sucesivo el recurrente. Así, en primer lugar, una vez que el Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, la Sala dictó Auto en ocho de junio de dos mil acordando recibir el pleito a prueba, resolución que se notificó al recurrente en seis de julio siguiente, haciéndole saber que la misma era firme, pese a lo cuál interpuso frente a ella recurso de súplica con la pretensión de que se revocase el Auto y se declarase la inadmisión de la contestación a la demanda. La Sala respondió a esa pretensión acordando no proveer sobre ella al ser firme el Auto que se recurría, pero, pese a ello, se recurrió la Providencia dictada, insistiendo en la misma petición por que la parte consideraba mal formulada la contestación a la demanda. La Sala respondió mediante Providencia recordando al recurrente el contenido del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y requiriéndole con los apercibimientos legales para que en lo sucesivo no presentase escritos en ese sentido.

Hecha la proposición de prueba por el recurrente la Sala por Providencia de cinco de enero de dos mil uno admitió y declaró pertinentes los medios de prueba que consideró oportunos, rechazando los que consideró no pertinentes, y dio traslado a la parte contraria acerca de la prueba pericial propuesta que fue rechazada por Auto de veinticinco de enero siguiente . La Providencia de cinco de enero fue recurrida en súplica, y lo mismo el Auto de veinticinco del mismo mes , resolviendo la Sala el recurso frente a la Providencia por Auto de siete de marzo siguiente razonando el por qué se habían rechazado cada de las pruebas no aceptadas, y confirmando, en consecuencia, la Providencia recurrida. También por Auto de nueve de marzo se desestimó el recurso frente a la no admisión de la prueba pericial ofreciendo la Sala en él unos extensos razonamientos jurídicos en los que justificaba el por qué había rechazado una prueba que consideraba innecesaria. En los autos aparece un escrito recibido en la Sala con fecha veintiocho de marzo y presentado por el recurrente en el que manifestaba su protesta frente al Auto de siete de marzo anterior , afirmando que le causaba indefensión por la inadmisión de los medios de prueba que había propuesto.

Por último, al presentar el escrito de conclusiones mediante otrosí, solicitó de la Sala que como Providencia para mejor proveer requiriese de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el informe elaborado por el Servicio de Auditoría Interna de la misma, fechado en noviembre de 1999.

De cuanto acabamos de exponer sólo cabe obtener una conclusión, que no es otra que la falta de fundamento de las pretensiones del recurrente, ya que la conducta del Tribunal fue conforme a Derecho sin que de su modo de proceder se pueda considerar que produjo indefensión alguna a la parte.

La Sentencia de esta Sala de 13 noviembre 1997 expuso que tanto "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo entienden por indefensión una limitación de los medios de defensa, que en el caso examinado entendemos imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70 de 1984, 48 de 1986 y 64 de 1986 y 98 de 1987 , entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias".

Como es de ver no es este el caso. La Sala razonó ampliamente el por qué denegaba las pruebas, justificando adecuadamente cada una de las razones que lo permitían hasta hacerlas resultar innecesarias o inadecuadas, y como se deduce de la Sentencia recurrida, su fundamentación no excluye una adecuada valoración de la extensa prueba examinada, tanto de la que existía ya en el expediente administrativo como la que se aportó posteriormente a los autos.

Descendiendo a lo concreto y en relación con las pruebas que la Sala rechazó y que se contenían en el apartado I de la proposición de prueba de confesión en juicio y referidas a los extremos contenidos en las letras a, b, c, y d) y que habían de contestarse por vía de informe se referían a si "existía en los años en que sucedieron los hechos (de 1992 a 1998) de esta demanda el preceptivo (según la LORTAD) plan de seguridad informático formalizado y documentado en el que se deberían reflejar la seguridad de los datos contenidos en los ficheros del sistema S.I.R de la Agencia Tributaria" el apartado a) y se preguntaba en el b) si "en caso afirmativo, ¿podrían hacer un detalle afirmativo del mismo? inquiriendo en el c) si "¿existían en esos años controles de acceso (passwords) y registros de los accesos para la introducción, consulta, modificaciones y/o eliminación de los datos contenidos en los ficheros del sistema S.I.R. de la Agencia Tributaria, y en concreto del campo informático "tipo de deudor?" y d) "en caso afirmativo, ¿podrían hacer un detalle exhaustivo de los mismos?.

La respuesta de la Sala en el Auto de siete de marzo de dos mil uno y en relación con estos puntos fue la de considerar impertinentes estas preguntas "porque no guardan relación con los presuntos daños a los que se refiere la demanda con pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial, y segundo, porque no se considera procedente poner a disposición de un contribuyente, como se pretende, un "detalle exhaustivo" del plan de seguridad informática del sistema S.I.R de la A.E.A.T. y de sus controles de acceso, máxime si, como se ha dicho, no guardan además tales datos ninguna relación "o no se ha explicado- con los presuntos daños que se dicen sufridos por el recurrente".

Razonamiento impecable en sus dos vertientes y que compartimos. La primera condición que la Sala rechaza en las pruebas que deniega es imprescindible y no es otra que la directa relación entre la prueba pedida y el objeto del proceso en el que se quiere hacer valer y la Sala niega la existencia de esa ineludible conexión que, efectivamente, no se demuestra o no aparece. La pregunta obligada es, y a la que no responde el contenido de las peticiones propuestas, qué podían aportar al proceso concreto el conocimiento de los datos solicitados, y de ahí la respuesta de la Sala de la inexistencia de razón alguna para ponerlos a disposición de un contribuyente.

En cuanto a las letras h, n, ñ, o y p, respectivamente, del mismo apartado I y prueba de confesión en juicio, pretendían conocer "por qué las devoluciones sobre la renta de los años 93, 94 y 96 fueron devueltas y/o reintegradas fuera del plazo estipulado y quién tomó esa decisión", "cuantas diligencias de embargos sufre un español de media en toda su vida por parte de la A.E.A.T" "a que entidades públicas y privadas y por qué importes fueron enviadas las 23 diligencias de embargo sufridas por Don Ismael" "dígase quien ordenó las 23 de diligencias de embargo y por qué" y dígase quien introdujo a Ismael el calificativo de "apremiable" en el campo informático de tipo de deudor y por qué".

También la respuesta de la Sala fue adecuada y de nuevo la compartimos. Para el tribunal resultaba irrelevante en relación con el proceso a resolver quien devolvió las cantidades reintegradas por el impuesto sobre la renta de las anualidades señaladas, así como cual era la media de embargos sufridos por un español a lo largo de su vida por los servicios de la hacienda pública, y, en el caso concreto, quién los decidió y a que entidades se dirigieron las diligencias correspondientes. Lo importante no era eso sino saber si se habían producido o no los retrasos en los reintegros, si fueron acordados o no los embargos y el resultado de ellos y si se calificó o no al recurrente como apremiable. De ahí que en el modo en que se propusieron esas pruebas las mismas fueran inadecuadas al fin que debían perseguir.

Del mismo modo las preguntas contenidas en los apartados i) y j) relativas la primera a "si es cierto que la normativa fiscal sobre IRPF que obligaba a hacer rendimientos a cuenta del mencionado impuesto determinados por coeficientes aplicados sobre los ingresos fue declarada anticonstitucional, en qué año y por qué" y la segunda "a si es cierto que la Agencia Tributaria obliga a pagar el IVA por el principio del devengo y no el de caja, de tal forma que las empresas deben pagar por un IVA que no han cobrado todavía, financiando de esta forma al Fisco. Dígase si es cierto que en Francia se aplica el criterio de caja frente al del devengo y cuales son las diferencias entre ambos sistemas".

La decisión de la Sala sobre este particular fue escueta ya que era la única posible y que por supuesto compartimos. Se limitó afirmar que ambas preguntas se referían a cuestiones jurídicas, no de hecho, por lo que las rechazó.

En cuanto a las letras k, m, q y r, en las que se preguntaba, respectivamente, "cuanto dinero en impuestos ha pagado Ismael en su existencia como empresario individual tanto por IRPF como por IVA y detallado por años", "si es cierto que ha contribuido durante toda su vida laboral y empresarial al sostenimiento de los gastos públicos", "si es cierto que la AEAT aún no ha cumplido las resoluciones firmes de la (sic) TEAR de Madrid nº 28/3534/94 y 28/0746/94 sin haber instado paralelamente el procedimiento oportuno para revisar las mismas y por qué" "dígase donde vivía Ismael y su familia en el año 1991 y en adelante", la respuesta de la Sala fue como en el supuesto anterior concisa y contundente en tanto que se limitó a decir que las preguntas se referían "a hechos que debe ser aportados por el recurrente", aserto evidente al que la Sala se adhiere y que considera suficiente motivo para rechazar esa pruebas.

Por lo que hace a las pruebas propuestas en el apartado II.- Documental y relativas a las letras a, b, g, h, y j, y cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad, la respuesta de la Sala puesto que se trataba de una prueba documental fue la de que de conformidad con el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 correspondía a la parte presentar los documentos en que apoyase su derecho junto con su escrito de demanda, entendiéndose que los escritos relativos a los procedimientos en los que es parte el hoy demandante, tramitados ante la AEAT, el TSJ de Madrid, los embargos sufridos por el recurrente, el empadronamiento en el Ayuntamiento, las copias de los documentos obrantes en el Registro de la Propiedad y las declaraciones de la renta del recurrente son documentos que obran en su poder o a los que tiene acceso, de conformidad con el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Razonamiento impecable que suscribimos puesto que así lo disponía el párrafo final del último precepto citado que era de aplicación al proceso resuelto.

Finalmente y en cuanto a las letras c) y d) de la documental, cuyo contenido también damos aquí por reproducido por la misma razón más arriba esgrimida, la respuesta de la Sala fue como no podía ser de otro modo que las rechazaba por que "los datos del sistema SIR de la AEAT y las inspecciones realizadas por la Agencia de Protección de Datos a la AEAT son cuestiones ajenas al presente proceso", respuesta evidente y acertada y que suscribimos.

Y en cuanto a la prueba solicitada para mejor proveer en el escrito de conclusiones, y que la Sala, si bien no refiriéndose a ella en concreto, sino en términos generales, había dejado abierta la posibilidad de practicarla, en el Auto de siete de marzo de dos mil uno , al afirmar que "confirmaba la resolución recurrida sin perjuicio de lo que pudiera disponer para mejor proveer, caso de que la Sala considerara necesario acreditar algún extremo sobre las anteriores cuestiones para resolver el fondo del recurso", era una posibilidad que como se deduce de esa resolución quedaba a la libre decisión del tribunal.

Así lo expuso ya esta Sala en Sentencia de 21 octubre 2002, al declarar que: "el artículo 75.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, (hoy art. 61 de la Ley vigente 29/1998 ), no confiere a las partes derecho procesal alguno para exigir que el Tribunal decida la práctica de diligencias para mejor proveer. Estas diligencias son de uso facultativo del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, de manera que la potestad de utilizar o no dichos medios probatorios no puede ser discutida por las partes ni dar lugar a recurso (sentencias de 20 de enero de 1986, de la Sala Primera, y 13 de marzo de 1990 )".

Por lo tanto estos aspectos del motivo en el que se comprende también el relativo a la petición en el escrito de conclusiones "de la solicitud como diligencia para mejor proveer del informe elaborado por el Servicio de Auditoría Interna de la AEAT de 19 de noviembre de 1999 pues revela el acceso incontrolado a las bases de datos fiscales y la seguridad informática de la AEAT, prueba que no fue acordada por la Sala y que hubiera venido a acreditar las lesiones al derecho de la intimidad, honor y propia imagen" han de rechazarse.

También en el motivo hay referencia expresa a la existencia "de pruebas admitidas por la Sala, esto es, documental e) y f) que tenía por objeto que la AEAT aportase una serie de documentación fundamental para la resolución del recurso, no nos consta que la misma haya cumplido con los requerimientos que le fueron efectuados".

Con independencia de que la petición de prueba cursada por la Sala tras de la admisión por ella de la propuesta fuera no respondida, sobre cuya cuestión hasta ahora nada dijo la parte, de modo que estaríamos ante una cuestión nueva planteada en casación, con las consecuencias que de ese hecho derivarían, lo cierto es que existe en los autos un extenso informe del Servicio de Inspección suscrito por el Jefe de la misma, y las actas aparecen en el anexo XXVIII del expediente administrativo, folios 203 a 214, inicialmente remitido, al que posteriormente se añadió el complemento de expediente solicitado. Y lo mismo ocurre con los expedientes sancionadores incoados al recurrente así como los embargos dirigidos contra él y su baja en la actividad empresarial en el año 1994. Todo ello consta documentado en el expediente y en los autos, y todo ello fue objeto de valoración por la Sala en los distintos fundamentos de Derecho, sexto en cuanto a la actuación inspectora, noveno en relación con los embargos, décimo en lo relativo a la baja en la licencia fiscal y en el cese de su actividad y undécimo en relación con los expedientes sancionadores.

Por último, en cuanto a "que las alegaciones, pruebas y argumentos aportados en la demanda no han sido contradichos, negados ni contestados en forma motivada, uno a uno, por el Abogado del Estado, como es preceptivo por la Ley, quien se ha limitado y reducido a negarlo todo y a remitirse de una forma genérica a un expediente administrativo que se ha demostrado incompleto y sesgado", poco hay que decir, puesto que la contestación de la demanda la formula la parte respetando lo preceptuado por la Ley, sin que de la misma y del modo de plantearla pueda producirse indefensión alguna para la recurrente. La valoración del escrito mencionado y de las pruebas en que se sustente compete exclusivamente al tribunal que es quien obtiene de él las conclusiones precisas.

Por todo lo expuesto el motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

El primero de los motivos que es el que queda pendiente de resolver, se interpone al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Se refiere el motivo al fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia que considera que el hecho de que el recurrente figure en los listados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como apremiable no ha producido daños y perjuicios al recurrente. La Sala afirma que esa expresión no es inexacta, y el recurrente asegura que esa situación no es conforme con la situación real del recurrente.

Alega también que la difusión del listado no ha sido restringida puesto que las Diligencias de Embargo se dirigieron a los bancos y a los clientes del recurrente perjudicando su reputación.

Se refiere al fundamento quinto en el que según él la Sentencia establece que la Administración no adeuda al demandante cantidad alguna en concepto de intereses de demora en las devoluciones de las declaraciones de la renta ni los intereses devengados por dichas cantidades. Nada dice acerca de lo que la Sala afirma en cuanto a que la valoración de la prueba no sea conforme a Derecho.

Se ocupa también del fundamento de Derecho séptimo en relación con las dos solicitudes de aplazamiento relativas a declaraciones de IVA, como consecuencia de que le habían sustraído de su vehículo la documentación oportuna. Responde que no conoció los requerimientos ya que no se notificaron en su domicilio.

Refuta igualmente los fundamentos noveno y duodécimo acerca de los embargos sufridos, de los que dice la Sala que se producían porque existían deudas que los justificaban, sin que se haya declarado su nulidad en vía de recurso. Se refiere a los embargos de 9 y 11 de marzo de 1994 y a la Sentencia que declaró que las providencias de apremio no se habían notificado en forma porque los acuses de recibo estaban suscritos por persona distinta del destinatario que no explicaba la razón de su presencia en el domicilio.

Se refiere al fundamento undécimo y dice que llega a una solución no razonable porque dice que no consta que la sanción se anulase ni que conste recurrida. Se limita a decir que no es razonable pero al haberse estimado ningún daño se le causó.

Cita el duodécimo fundamento referido a dos embargos anulados y dice que llega a razonamientos contrarios de la sana crítica ya que no se le reintegraron las cantidades y la Administración las compensó.

Se fija en el fundamento decimocuarto que niega la relación de causalidad. Dice que sí existió relación de causa a efecto porque se le denegaron los aplazamientos, porque se le introdujo en los ficheros como apremiable por los embargos, y por el daño que se hizo a su buen nombre.

Invoca la presunción de buena fe con cita del art. 33 Ley de Defensa de los Contribuyentes , el art. 20.1 de la misma norma legal y los artículos 53, 54 y 58 de la Ley 30/1992 , así como los artículos 9.3, 103 y 24.1 de la Constitución y el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Opone a lo anterior la defensa del Estado que el motivo no hace otra cosa que no sea reproducir los argumentos y las pretensiones que había planteado en la instancia y sobre las que la Sala se había pronunciado, y que pretende en el recurso de casación una nueva valoración de los hechos que quedó fuera del marco de este recurso extraordinario, salvo en el supuesto excepcional de que la Sentencia haya alcanzado conclusiones absurdas lo que no ha ocurrido en este caso.

El motivo ha de rechazarse; lleva razón el Sr. Abogado del Estado cuando sostiene que lo que se pretende no es combatir la incorrecta apreciación de la norma jurídica por la Sentencia de instancia sino lograr que este tribunal efectúe una distinta valoración de los hechos de la que llevó a cabo la Sala de instancia, lo que es de todo punto improcedente en este recurso extraordinario donde la valoración de la prueba es patrimonio exclusivo del juzgador a quo.

Basta para convencerse de esa evidencia con examinar cómo el motivo se refiere a varios de los fundamentos de Derecho de la Sentencia para sostener que la interpretación que se hace en los mismos de la prueba debió de ser diferente a juicio de la parte que expone la que considera correcta.

La Sala en el fundamento de Derecho segundo hizo un resumen de los hechos que desembocaron en el litigio planteado, y arrancando de ellos y tras las consideraciones correspondientes, concluyó en los fundamentos decimotercero y decimocuarto que no había relación de causalidad entre la actuación de la Administración tributaria y la situación del recurrente por lo que no existía responsabilidad patrimonial de la Administración que por ello estaba obligado a soportar el daño experimentado y que a mayor abundamiento no consideraba probados los perjuicios reclamados.

Así consideraba que la expresión de apremiable no afectaba al honor ni a la intimidad ni a la imagen del recurrente habida cuenta de que el conocimiento de tal expresión había quedado limitado a los funcionarios de la Administración y al propio interesado y que no había transcendido a clientes, proveedores y otros terceros que pudieran relacionarse con el recurrente, y extraía igual conclusión en relación con el cese de la actividad del demandante y los hechos a los que se refería el recurso, hechos que como exponía la Sala era en su mayor parte posteriores al cese de la actividad del recurrente, y lo mismo concluía en cuanto a las decisiones de no conceder aplazamientos que estaban suficientemente justificadas en todo caso, y valoraciones que son compartidas por esta Sala.

En consecuencia el motivo y por ende el recurso han de desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas al recurrente, si bien la Sala haciendo de la facultad que le otorga el núm. 3 del propio precepto señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá establecerse en la tasación de costas la de 300¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 7146/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de catorce de noviembre de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1854/1998, interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda, de la solicitud de indemnización interpuesta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho en cuantía de cincuenta millones de pesetas, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • SAP Madrid 131/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • March 22, 2018
    ...la sentencia recurrida. La motivación de la sentencia recurrida fue suficiente en este caso teniendo en cuenta la doctrina de las SSTS de 9 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006, y 4 febrero 2009 (EDJ 2009/16816), puesto que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR