STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:8260
Número de Recurso7069/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Abril de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1085/95, en materia de Tarifa de Riego "Canales de Aranjuez".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de Abril de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Fermín contra la resolución del TEAR de Madrid de 16 de Enero de 1995 que desestimó la reclamación nº 9812/ formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de Tarifa de Riego "Canales de Aranjuez", campaña de 1990 debemos anular y anulamos la resolución del TEAR y la liquidación a que la misma se refiere, por ser contrarios a derecho los preceptos reglamentarios que le sirven de fundamento (artículos 310 y 311 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el Abogado del Estado formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por haber infringido la sentencia recurrida los arts. 9.3 de la Constitución, 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto de Aguas en relación con los arts. 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Octubre. Terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del TEAR y de la liquidación número 9563/93 girada por la Confederación Hidrográfica del Tajo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 23 de Abril de 1998, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso número 1085/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Fermín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de Enero de 1995 que desestimó la reclamación nº 9812/93 formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de Tarifa de Riego "Canales de Aranjuez", campaña de 1990.

La sentencia de instancia, tras razonar que el acta impugnada se atiene a las previsiones contenidas en los artículos 310 y 311 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico anuló la liquidación por estimar que dichos preceptos eran nulos tanto por razones materiales (retroactividad no permitida) como formales (carecer de cobertura legal).

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos, por entender que los textos reglamentarios invocados no contienen las infracciones que la sentencia recurrida señala.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso, fundada en la ilegalidad de las disposiciones aplicadas, razón por la que se trata de una sentencia que ha estimado un recurso indirecto contra el acto impugnado. Como el recurso de casación interpuesto combate esta apreciación de la sentencia de instancia, su admisión es procedente.

Sobre la cuestión de fondo ésta Sala ya afirmó en la sentencia de 28 de Octubre de 1995: "Si las tarifas de Riego, con su alcance de regulación reglamentaria o acto administrativo con rango de ley material han de ser aprobadas en su función complementaria de los elementos esenciales del tributo previamente preestablecidos (en virtud de una ley específica o de un decreto legislativo en desarrollo de la misma) con anterioridad a la Campaña en que, para la determinación de las cuotas tributarias, han de ser aplicadas (pues esa es la esencia del principio de legalidad que preside todo el sistema fiscal)... solo si las tarifas son publicadas o "anunciadas" (y después "aprobadas") antes de su concreta aplicación es cuando resulta lógica la posibilidad de que los interesados puedan efectuar, contra las mismas... las oportunas reclamaciones tendentes a su definitiva conformación y adecuación a los presupuestos normativos preestablecidos". A mayor abundamiento nuestra sentencia de 1 de Abril de 2002 ha declarado: "Finalmente y ello es definitivo para rechazar el motivo casacional, la retroactividad , en cualquier caso, solo puede ser establecida de manera expresa por una Ley y no por una norma -como lo es un Reglamento- de rango inferior; así lo estableció desde antiguo el viejo art. 3º del Código Civil (incluido en su Título Preliminar, al que la doctrina concedió valor cuasi constitucional), lo ha venido a consagrar el art. 9º.3 de la Constitución Española de 1978 y lo reconoce una constante y reiterada doctrina de esta Sala.". El principio de unidad de doctrina obliga a mantener los principios expuestos dada la sustancial identidad de la controversia resuelta y la que ahora es decidida.

Ello comporta la desestimación del recurso. Unicamente poner de relieve, dada la argumentación del Abogado del Estado sobre la inaplicabilidad del artículo 9.3 a las normas fiscales al no tener éstas carácter sancionador ni ser restrictivas de derecho individuales, que su cita viene justificada por la patente inseguridad jurídica que introduce en el tráfico jurídico una retroactividad como la cuestionada en este recurso, que aplica en el año 1992 una tarifa a riegos llevados a cabo en 1990, y no por la interdicción de la retroactividad de las normas tributarias.

Por eso la cita del artículo 9.3 de la Constitución está plenamente justificada, no estándolo, por el contrario, la defensa que de los actos recurridos hace el representante de la Administración.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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