Revisión de Renta vitalicia en conmutación de usufructo viudal

AutorLuis Arrechederra Aranzadi
CargoProfesor Adjunto de Derecho civil
Páginas651-664

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I Introducción: la sentencia del tribunal supremo de 23 de noviembre de 1963

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia.

Así se expresa en su comienzo el artículo 839 del Código civil. La posibilidad de estructurar en forma obligacional el contenido de un derecho de índole sucesoria supone la confluencia de un mismo mecanismo legal de criterios estrictamente patrimoniales (contractuales) con otros marcadamente familiares-sucesorios. La posible fricción entre ambos sectores del Derecho civil puede tener beneficiosas consecuencias para un mejor y recíproco entendimiento de los mismos.

El criterio comparativo, tan útil a niveles más generales, muestra aquí también su virtualidad informativa. Y cuando el enlace comparativo no es meramente teorético-yuxtaposición académica de bloques normativos-, sino institucional-liquidación económica de derechos legitimarios-, el método cobra mayor eficacia. En este trabajo pretendemos algo más. Queremos iniciar este estudio utilizando dicho método al calor de un conflicto judicialmente planteado. Con ello logramos un máximo de concreción y cierto grado de verismo. La conjunción de un modo académico de proceder y de la realidad vivida-contenciosamente planteada- puede ser un honesto arranque para un estudio que sea a la vez un esfuerzo de orientación general y una respuesta a un problema concreto, rasgos que deben acompañar a cualquier teorización jurídica.

Esta oportunidad nos ofrece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1962. En ella encontramos muchas afirmaciones pro-Page 652pias del Derecho de obligaciones. En este sentido ha sido ampliamente recibida por la doctrina 1. Por ello la recogemos con ánimo de analizarla críticamente. Pero se trata, además, de ver hasta qué punto su peculiar conexión con el Derecho sucesorio o familia (la legítima es un Derecho familiar que se incardina en el fenómeno sucesorio) ilumina una problemática en buen orden propia del Derecho contractual.

II Supuesto de hecho

La sentencia se ocupa de una petición de revisión, modificativa de un contrato celebrado el 30 de junio de 1939, para satisfacer al actor la cuota viudal usufructuaria de una tercera parte de la herencia.

En uso de la facultad concedida a los herederos por el artículo 839 del Código civil, se convino asignar a la viuda una renta vitalicia de 7.200 pesetas anuales, pagaderas por mensualidades anticipadas de 600 pesetas.

Con fecha 1 de septiembre de 1955, la viuda interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, pidiendo, entre otras cosas, la revisión del contrato en lo que se refiere a la cuantía de la renta.

El Juez de Primera Instancia de Posadas dictó sentencia con fecha de 30 de mayo de 1956, declarando no haber lugar a la revisión del convenio. Apelada la sentencia, la Audiencia Territorial de Sevilla declaró haber lugar a la revisión, fijando la cantidad en 30.000 pesetas anuales. Es decir, el recurso de casación se interpone contra una sentencia que estima la revisión y, por tanto, su argumentación es contraria a tal revisión. El contenido del recurso puede sintetizarse así:

    1. Califica el acuerdo de 30 de junio de 1939 como un negocio jurídico de tipo contractual; en concreto, como renta vitalicia, según la describen y regulan los artículos 1.802 y 10 del Código civil.

    2. Y, en consecuencia, entiende que la revisión:

    - Supone una infracción del principio pacta sunt servanda y del artículo 1.091.

    - Es improcedente en base a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus de elaboración jurisprudencial, pues dicha elaboración excluye su aplicación de los contratos de carácter aleatorio; afirmando esto para la renta vitalicia por el propio artículo 1.802 del Código civil.

    El Tribunal Supremo no da lugar al recurso de casación. Cabe señalar como rasgos de la sentencia de nuestro más Alto Tribunal:

    1. Coherente con su propia doctrina, rechaza en este caso la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

    2. No se pronuncia sobre el carácter del negocio de conmutación.

    3. Apoya el mantenimiento y procedencia de la revisión de la renta vitalicia efectuada por la Audiencia de Sevilla en otros razonamientos.

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III Fundamentacion jurídica de la sentencia

Visto siendo ponente el Magistrado don Manuel Lojo Tato.

Considerando que la parte actora y recurrida, en el caso ahora sometido a este recurso de casación, solicitó en su demanda la revisión modificativa de un contrato celebrado el 30 de junio de 1939, en el que para satisfacer a la accionante la cuota viudal usufructuaria de una tercera parte de la herencia en usufructo de su difunto marido, que a la sazón le correspondía en concurrencia con la madre del causante, de acuerdo con el artículo 836 del Código civil, en uso de la facultad concedida a los herederos por el artículo 838 del mismo Código (antes que el articulado de la sección séptima del título III del libro III de este Cuerpo legal fuese modificado por la Ley de 24 de abril de 1958), se convino en asignar a la viuda una renta vitalicia de 7.200 pesetas anuales, pagaderas por mensualidades anticipadas de 600 pesetas, a partir del 1 de julio del citado año, y el Tribunal a quo, accediendo a la revisión solicitada, por entender aplicable al caso la cláusula rebus sic stantibus, dio lugar a la revisión, fijando la cantidad de renta única que estimó procedente y adecuada, conteniéndose en la sentencia recurrida las afirmaciones y apreciaciones fácticas siguientes:

Primero.-Que por renuncia que de la herencia del causante efectuó la madre del mismo, después del convenio expresado, al concurrir a la sucesión un hermano de aquél, la cuota usufructuaria quedaba ampliada a la mitad de la herencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 837 del meritado Código (antes de su reforma), no obstante lo cual subsistió el convenio de 30 de junio de 1939 sin alteración en la cuantía de la renta estipulada.

Segundo.-Que no existe otro convenio entre los litigantes que el celebrado en la mencionada fecha.

Tercero.-Que la renta había sido convenida en función de los frutos y previa estimación de las rentas efectivas del caudal relicto.

Cuarto.-Que la equivalencia de las prestaciones quedó rota con posterioridad, pues permaneciendo fija o inalterable la renta anual convenida, la cotización o valor en venta en el mercado de los frutos y productos de los bienes hereditarios aumentó, según prueba documental, en orden del 400 al 500 por 100 para los frutos y del 600 al 800 por 100 para las rentas en la fecha de la interposición de la demanda.

Quinto.-Que ese extraordinario aumento de la rentabilidad de las fincas y del valor de sus frutos «no se debió a la imponderable alza normal y presumible en toda contratación», sino, por el contrario, a las graves repercusiones que los notorios acontecimientos bélicos y posbélicos mundiales tuvieron en la economía patria, imposibles de prever por los contratantes en la fecha de la celebración del contrato.

Considerando que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha admitido la posibilidad de aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus, cual ha reconocido en varias sentencias, y entre ellas, la de 6 de junio de 1959 (en la que se hace referencia a otras de este Tribunal que en la misma se mencionan) y las de 17 de mayo de 1957, 21 de octubre de 1958 y 31 de marzo de 1960, insistiendo en que esa cláusula debe ser acogida con gran cautela, atentos al designio de que, por falta de prudencia en su aplicación o por una excesiva y anormal generalización, cual subraya la sentencia de 5 de junio de 1945, pudiera padecer la seguridad jurídica, lo que no obsta a que pueda ser declarada en casos excepcionales, mitigando el excesivo rigor con que era aplicado el clásico principio tradicional pacta sunt servanda, y que, en todo caso, la revisión contractual, al amparo de esa cláusula sobrentendida, con fundamento subjetivo en la voluntad de Page 654 los contratantes, sólo debe tender a la modificación equitativa de los pactos del contrato, sin darle un alcance rescisorio o exoneratorio de las obligaciones (sentencia de 6 de junio de 1959), siendo únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida; pero, no obstante, tal posibilidad doctrinal, celando esta Sala por aquel designio de prudente cautela, que enunciado queda, en el caso concreto ahora sometido a este recurso extraordinario, no juzga adecuada la aplicación de la cláusula, lo cual no quiere decir que el fallo no esté ajustado a Derecho, puesto que el recurso de casación se da contra la parte dispositiva de la sentencia.

Considerando que el motivo primero del recurso lo ampara el recurrente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, por entender existe violación del artículo 1.091 del Código civil y del principio de Derecho pacta sunt servanda, reconocido en los artículos 1.091, 1.254, 1.258 y 1.257 del mismo Código, así como de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de enero y 11 de marzo de 1929, aduciendo que el Tribunal de Instancia cuando declara haber lugar a la revisión del convenio de 30 de junio de 1939, en el que se constituyó una renta vitalicia a favor de la viuda accionante de 7.200 pesetas anuales, elevándola a 30.000, privó de su fuerza vinculante a un pacto u obligación nacido del contrato; pero la verdad es que el Tribunal a quo no desconoce ni prescinde del artículo 1.091 del Código, ni siquiera del principio pacta sunt servanda, y aunque admite la aplicación al caso de una cláusula sobrentendida, que por las antes dichas razones no se estima acogible, lo...

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