STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1900/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ricardocontra auto de fecha 5 de Julio de 1996 dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, sobre los siguientes extremosI. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Huesca dispuso mediante auto de 3 de Junio de 1996:

    "Acordar, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal, la revisión de la pena impuesta a Ricardo, en la sentencia de 2 de Febrero de 1994, respecto del delito continuado de estupro, procediendo imponerle la pena de seis años de prisión".

  2. - Producida la liquidación de la nueva condena de 7 de Junio de 1996, sin tomar en cuenta los beneficios de reducción de pena por el trabajo, el Fiscal sostuvo que se debía mantener la aplicación de la ley anterior por ser más favorable, mientras la representación del penado alegó en favor de una liquidación que contemplara dichos beneficios penitenciarios.

  3. - La Audiencia por auto de 5 de Julio de 1996 dispuso:

    "ESTIMAR la súplica interpuesta por la representación procesal del penado, y REVOCAR el auto de 3 de Junio de 1996; acordando la no revisión de la pena impuesta a Ricardoen la sentencia de 2 de Febrero de 1994".

    Contra este auto se interpuso recurso de revisión.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de Abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art. 954 LECr. tiene la función de subsanar con posterioridad a la firmeza de la sentencia los errores que pueden haber conducido a la condena de una persona inocente (caso de los Nºs. 2, 3 y 4 del artículo citado) o de la que existen serias probabilidades de que lo sea (así especialmente en el Nº 1 de dicha disposición). Por lo tanto, el resultado de la revisión debe ser en todo caso una declaración de inocencia. De esta manera lo establece expresamente el art. 954, LECr. especialmente invocado en este caso.

Esta idea subyace inclusive en la interpretación extensiva que ha hecho esta Sala en relación a los casos de doble condena por un mismo hecho, toda vez que la infracción del principio ne bis in idem que en tales supuestos se pone de manifiesto, determina que la persona condenada en el segundo proceso por los mismos hechos hubiera tenido que ser declarada inocente, pues su culpabilidad ya había sido retribuida en el primero y no existía, en el nuevo proceso, fundamento alguno para la condena.

Sobre estas mismas bases el Tribunal Constitucional ha establecido, con la consiguiente obligatoriedad de su decisión (art. 5.1 LOPJ) en su STC de 29-9-97 que los cambios jurisprudenciales se deben entender comprendidos en los hechos nuevos que evidencian la inocencia del condenado, previstos en el art. 954, LECr., toda vez que las personas condenadas con arreglo a criterios jurisprudenciales que han sido reemplazados por otros "fueron condenados por una acción que en el momento de producirse no constituía delito alguno según la legislación vigente en aquel momento". En este mismo sentido se pronunció esta Sala en su sentencia de 3-2-98, en la que aplicó explícitamente la citada doctrina constitucional.

Por otra parte, es evidente que el cambio jurisprudencial es un hecho y que éste puede determinar la inocencia del condenado sobre la base del criterio anterior, dado que el hecho que fundamentó la condena ya no se considera alcanzado por el texto de la ley.

Esta consecuencia tiene, además, su apoyo en el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y no en una supuesta retroactividad de la jurisprudencia más favorable al acusado, que la doctrina sobre el principio de legalidad niega mayoritariamente.

En el presente caso el Ministerio Fiscal ha apoyado la solicitud del recurrente. Sin embargo, en la medida en la que sólo se trata de una cuestión referente a la liquidación de la condena que aquél debe cumplir, la discrepancia con la jurisprudencia elaborada posteriormente por esta Sala no conduciría en ningún caso la absolución del recurrente, toda vez que el cambio jurisprudencial no sería determinante de la inocencia. Por lo demás, no se trata de un cambio en la jurisprudencia de esta Sala, sino de una decisión posterior a la de la Audiencia que interpreta el sentido de la sucesión de leyes penales en un punto concreto.

No obstante lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurrente tenía derecho a que su condena fuera liquidada con arreglo a los principios sentados por esta Sala en sus sentencias de 18-7-96 y 13-11-96, entre otras, y se le computara la reducción de penas por el trabajo en la forma allí establecida. En la medida en que tal pretensión es lícita y no resulta reparable por la vía intentada por el recurrente, corresponde hacer uso en este caso de las facultades previstas en el art. 4.3 CP. y dirigirse al Gobierno para que se proceda, por medio de indulto de la parte correspondiente a la pena a reconocer al recurrente el tiempo redimido por el trabajo y a una reducción de la pena que se ajuste al nuevo marco penal establecido para el delito.

Esta Sala entiende que en casos como el presente se debe respetar el derecho a la igualdad como una cuestión de utilidad pública en el sentido del art. 11 L. de 18 de Junio de 1870, pues estos supuestos se vinculan con la idea de un Estado de Derecho basado en la igualdad y la justicia (arts. y 14 CE).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Ricardocontra sentencia dictada el día 2 de Febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Huesca, disponiendo la Sala dirigirse al Gobierno para solicitar que la pena del recurrente sea reducida por medio de indulto en todo el tiempo que haya redimido hasta el momento ajustándola al nuevo marco penal previsto para el delito por el que se le condenó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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