STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4611/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso revisión interpuesto por don Constantino, representado y defendido por el letrado don José Alberto Azpeitia Sánchez, contra la sentencia del Juzgado número 4 de Barcelona de 24 de enero de 1996, dictada en los autos seguidos por dichos Juzgado 1000/95, en virtud de demanda formulada por don Luis Antonio, don Isidro, don Juan Enriquey don Narciso, contra don Constantino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1996 el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor: "Fallo. Estimando la demanda formulada contra D. Constantinodebo condenar y condeno al mismo a abonar a cada uno de los actores las siguientes sumas:

- a D. Narciso..................................... 466.357 pts.

- a D. Luis Antonio........................................ 428.184 pts. y

diferencias de ILT.....................................................156.800 pts

- a D. Isidro...................................428.184 pts

- a D. Juan Enrique......................................399.059 pts.

todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del F.G.S. por los conceptos salariales, dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para el supuesto de insolvencia empresarial". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º. Los demandantes, cuyos datos personales figuran circunstanciados en Autos, prestan servicios por cuenta y orden de D. Constantino, con la antigüedad y categoría y salario que consta en el encabezamiento de la demanda.- 2º. Los actores reclaman el abono de la paga extra de Navidad, verano y vacaciones, así como las diferencias de convenio de 1994 y 1995, en cuantía total de 466.357 pts. el Sr. Narciso, 399.059 pts el Sr. Juan Enrique, y los Sres. Isidroy Luis Antonio, 428.184 pts. cada uno de ellos.- 3º. La empresa cerró 31 de mayo de 1995.- 4º. El demandante D. Luis Antonioreclama, además, 156.800 pts. como diferencias de I.L.T., de 14-11-94 a 31-5-95.- 4º. Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 18-9-95, se celebró el acto sin efecto, el 4-10-95".

CUARTO

Por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de don Constantino, se presentó en el Registro General dee este Tribunal Supremo el día 19 de diciembre de 1996 escrito dirigido a la Sala Cuarta del mismo formulando recurso de revisión contra la sentencia antes referida.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 14 de enero de 1997 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Se mandó emplazar a los que hubieron litigado en el pleito, excepto el recurrente, para que en el plazo de cuarenta días comparezca ante la Sala a sostener lo que convenga a su derecho. Se acordó también que practicados dichos emplazamientos se elevaran a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución. si hubiera lugar a ello. Se tuvo por solicitada por el recurrente la ejecución de la sentencia recurrida, con pase de lo actuado al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 1803 de la LEC. Y se tuvo por hecho el depósito para recurrir, quedando el resguardo del depósito en el legajo correspondiente.

CUARTO

Por auto de 2 de abril de 1997 la Sala acodó la suspensión de la ejecución de la sentencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, siempre que previamente se hubiera constituído la fianza de dos millones y medio de pesetas; y por auto de 25 de junio de 1997 se acordó recibir el recurso a prueba por término de veinte días comunes para proposición y práctica, proponiéndose tan sólo y acordándose la documental.

QUINTO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictámen, estimando procedente la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Hay una demanda de los actores formulada el 2 de mayo de 1995, anterior a la causante de la sentencia de revisión, en la que se reclamaba la resolución indemnizada de sus contratos de trabajo basada en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, por falta de pago del salario y por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. En ella fijaban los actores el domicilio del empresario demandado en Barcelona 08012, PLAZA000NUM002. Correspondió el conocimiento de dicha demanda al Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona (autos 459/95), que el 21 de julio de 1995 dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada. El Juzgado fundamenta dicha desestimación en que no había existido voluntad empresarial rebelde al cumplimiento de sus obligaciones de pago, pues el retraso se produjo de la mensualidad de agosto de 1994, abonada en diciembre de ese año, y la paga de Navidad en Mayo de 1995, si bien a partir de septiembre de 1994 los actores no firmaban las hojas salariales porque no se les abonaba el plus de convenio ni atrasos (hecho probado 4º de dicha sentencia); y que como declara el hecho 3º de los probados de dicha sentencia de 21 de julio de 1995, el 31 de mayo de 1995 se producía la extinción del contrato de los actores por la jubilación del empresario, que se lo comunicó por escrito a sus trabajadores por carta de 24 de abril de 1995, remitida por correo certificado el 2 de mayo de 1995. En esto se basa asimismo la sentencia desestimatoria. En esa demanda de 2 de mayo de 1995 los actores fijaron el domicilio del demandado en el antes dicho de Barcelona, PLAZA000.

  1. En la demanda de 5 de octubre de 1995, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona (autos 1000/95) y de la que deriva la sentencia cuya revisión se insta, fijaron el mismo domicilio de PLAZA000NUM002; pero el Juzgado hizo constar mediante diligencia de 30 de octubre de 1995 que por el servicio de correos se había devuelto la carta certificada con acuse de recibo para citación del demandado, por lo que se acordó la expedición de cédula de citación personal; pero mediante diligencia de 7 de noviembre se hizo constar por el fedatario que ese día el agente judicial entregaba la diligencia de citación negativa del demandado, por lo que se acordó por providencia del mismo día 7 que ante el resultado negativo de la citación de la empresa demandada para los actos de conciliación y juicio se requiriera a la parte actora para que manifestaran si conocía otro domicilio de dicha demandada, contestando los actores en escrito presentado el 20 de noviembre de 1995 que la dirección de la empresa Constantinoera el ya señalado de PLAZA000, NUM002, desconociendo otro domicilio de la misma. Se citó a la empresa demandada por edicto publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 5 de diciembre de 1995, se celebró el acto del juicio con la incomparecencia de la empresa y se dictó sentencia de 24 de enero de 1996.

  2. El 9 de febrero de 1996 la representación de los cuatro actores presentó un escrito en el Juzgado de lo Social número 4, en el que alegaba que en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada ante ese Juzgado contra Constantino"empresa dedicada a lampistería, con domicilio en 08015 Barcelona, C/ DIRECCION000NUM000, NUM001" recayó sentencia el 24 de enero sin haber obtenido el pago de las cantidades fijadas en la misma; añadía que dicha sentencia era firme por no haber sido recurrida, por lo que instaba su ejecución por vía de apremio mediante el embargo de los bienes del empresario.

  3. Aparte de las dos demandas antes referidas y de sus correspondientes sentencias, los cuatro demandantes ya nombrados presentaron el 10 de octubre de 1995 una demanda, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 17, autos 1019/95, en la que alegaban que el 31 de mayo de 1995 el empresario había cerrado, por lo que reclamaban la indemnización correspondiente basada en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. El día 10 de enero de 1996 el Juzgado dictó sentencia en la que declaraba que el 14 de diciembre se celebró el acto del juicio en el que comparecieron ambas partes, habiéndose intentado sin efecto la conciliación; que se había extinguido la relación laboral por jubilación del empresario, con base en el artículo 49 g del Estatuto de los Trabajadores y con derecho de los actores a percibir el salario que en dicho precepto se establece. Por ello condenó al pago de las cuatro cantidades que señalaba, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial. El 14 de noviembre de 1995 la Comisaría de policía del Distrito de Gracia comunicó al Juzgado número 17, en contestación al escrito de referencia, que Constantinotenía su domicilio particular en la DIRECCION000, NUM000, NUM001-NUM003, de Barcelona; sin que conste la fecha en que el referido oficio de Comisaría tuvo entrada en el Juzgado.

SEGUNDO

No resulta de los autos si, aparte de la comunicación de la Comisaría al Juzgado 17 del domicilio particular del empresario, los actores lo conocían o no. Lo cierto es que, como se ha dicho en el punto 2 del fundamento precedente, el acto del juicio ante el Juzgado número 4 se celebró sin la presencia del empresario, que fue citado por edictos, y que el 9 de febrero de 1996 (punto 3) los actores instaron la ejecución de la sentencia que recayó, señalando en el escrito presentado el verdadero domicilio del empresario, pero silenciando al Juzgado número 4, al que pedían la ejecución de la sentencia dictada tras un juicio al que no compareció el demandado, citado por edictos, cómo conocían ese otro domicilio, distinto del primeramente aportado, pues de haberlo sabido por las indagaciones de la Comisaría en el otro proceso, la más elemental lealtad consiguiente les obligaba a ponerlo en conocimiento del Juzgado número 4.

TERCERO

1. La citación por edictos es subsidiaria y utilizable solamente cuando se hubieran agotado las posibilidades razonables de hacerla por medios ordinarios, pues dicha citación así realizada no elude la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución.

  1. La causa de revisión contenida en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere la existencia de una conducta dolosa o que, al menos, descubra una grave omisión de la diligencia debida. La maquinación fraudulenta, como dice la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1994, tiene una marcado componente subjetivo y se traduce en una violación de la lealtad procesal mediante una actuación realizada con propósito de ganar injustamente la sentencia. En el presente caso de ha visto que son tres los procesos seguidos y sólo el último señalado se ha tramitado con la corrección legalmente prevista. La conducta de omitir la diligencia mínima destinada a suministrar al órgano jurisdiccional el domicilio del demandado, evitando la indefensión que pueda producir la citación por edictos, es subsumible en el concepto de maquinación fraudulenta. Aquí se ha dado o bien porque se conociere éste o porque o supiera la diligencia policial comunicada al Juzgado, silenciando la parte al Juzgado número 4 una u otra fuente de conocimiento.

  2. Como informa el Ministerio Fiscal, existe, como mínimo, una pasividad maliciosa de los demandantes, que ocultan el conocimiento que lógicamente tenían del domicilio del empresario, que había extinguido los contratos por su jubilación en mayo de 1995. La conducta de los recurridos debe calificarse de constitutiva de una maquinación fraudulenta.

  3. Procede por ello la estimación del recurso y conforme se solicita por el recurrente y de acuerdo con lo ordenado en los artículos 1806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rescindir en su totalidad la sentencia impugnada y expedir certificación del fallo con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que las partes puedan hacer uso de su derecho en el juicio correspondiente, según les convenga. Devuélvase al recurrente el depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión interpuesto por don Constantinocontra la sentencia del Juzgado número 4 de Barcelona de 24 de enero de 1996, dictada en los autos seguidos por dichos Juzgado 1000/95, en virtud de demanda formulada por don Luis Antonio, don Isidro, don Juan Enriquey don Narciso, contra don Constantino; rescindimos en su totalidad dicha sentencia y mandamos expedir certificación de este fallo con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase al recurrente el depósito constituído y no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 19/07/99

Recurso Num.: 4611/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: IJS

Auto de Aclaración, con relación a sentencia que estimó un recurso de revisión.- No se accede a la aclaración.

Recurso Num.: 4611/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Víctor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZH E C H O S

PRIMERO

En los presentes autos sobre recurso de revisión, esta Sala dictó sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de revisión interpuesto por don Constantinocontra la sentencia del Juzgado número 4 de Barcelona de 24 de enero de 1996, dictada en los autos seguidos por dichos Juzgado 1000/95, en virtud de demanda formulada por don Luis Antonio, don Isidro, don Juan Enriquey don Narciso, contra don Constantino; rescindimos en su totalidad dicha sentencia y mandamos expedir certificación de este fallo con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase al recurrente el depósito constituído y no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

El 16 de Marzo de 1999 don José Antonio Romero Cruz, actuando en nombre y representación de los cuatro demandantes en el pleito principal, recurridos en el presente recurso de revisión, presentó escrito ante esta Sala en el que, después de destacar las dificultades que éstos encontraron en los Juzgados de lo Social de Barcelona, y en concreto ante el Juzgado nº 4 ante el que se había tramitado ese pleito principal, solicitó que esta Sala procediese a aclarar su mencionada sentencia de 9 de Diciembre de 1997.

TERCERO

Como dicho escrito no estaba firmado por letrado, se concedió a tal parte el plazo de cuatro días para que subsanase ese defecto. Subsanación que tuvo lugar mediante escrito de 7 de Junio del año en curso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 267-3º de la LOPJ fija un plazo de dos días "siguientes al de la notificación", para que las partes puedan presentar el correspondiente recurso de aclaración a una sentencia; plazo que en el presente caso se ha superado con creces como se deduce, con toda claridad, del propio texto de los escritos en que se insta esta aclaración. Se trata, por tanto, de una solicitud manifiestamente extemporánea, que, por tal causa, ha de ser rechazada.

SEGUNDO

Pero es que, a mayor abundamiento, es indiscutible que la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1997, objeto de dicho recurso de aclaración, no ha incurrido, en su fallo, en ninguna clase de imprecisión ni contiene ningún concepto oscuro. Esa sentencia, al establecer en su parte dispositiva el siguiente mandato: "rescindimos en su totalidad dicha sentencia (la del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 24 de Enero de 1996) y mandamos expedir certificación de este fallo con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente"; se ha limitado a reproducir con fidelidad lo que ordenan los arts. 1806 y 1807 de la LEC; preceptos que fijan el contenido de las sentencias que estimen, en todo o en parte, un recurso de revisión. Por consiguiente, no hay nada que aclarar ni añadir a la decisión que expresa el fallo de la referida sentencia, la cual, como decimos, dice exactamente lo que la ley previene para tales casos; de lo que se desprende con plena evidencia que las consecuencias que de tal sentencia se derivan son las que corresponden a toda sentencia que estime el recurso de revisión. El hecho de que hayan podido surgir dificultades, ante los correspondientes Juzgados de lo Social, a la hora de dar cumplimiento a la tan citada sentencia de esta Sala, no significa en absoluto que la misma adolezca de oscuridad o imprecisión; pues tales dificultades sólo se deben al particular entendimiento de la misma que pudieran tener las personas y órganos que han intervenido en su cumplimiento. Con todo es obvio que, en el actual momento procesal, a esta Sala sólo le compete desestimar el recurso de aclaración formulado por la representación de los recurridos en revisión, actores en los autos principales de los que tal revisión dimana.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de aclaración formulado por la representación de don Luis Antonio, don Isidro, don Juan Enriquey don Narciso, contra la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en fecha 9 de Diciembre de 1997.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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