STS 173/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:712
Número de Recurso53/2005
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión contra la sentencia nº 193/04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia con fecha 18 de octubre de 2.004, en autos de juicio verbal de desahucio nº 971; interpuesta por D. Jon y Dª. Edurne, representados por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jeréz Fernández, y defendidos por el Letrado D. Juan Pardo Campos; siendo parte demandada Dª. Gabriela, no comparecida en estos autos; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio nº 971/03, sobre resolución de contrato de arrendamiento, instando por la representación legal de Dª. Gabriela, contra D. Jon y Dª. Edurne (declarados en rebeldía), el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2.004, con el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª. Gabriela contra

D. Jon y Dª. Edurne, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto a una vivienda sita en Valencia y su CALLE000 nº NUM000, prta. NUM001, condenando a los demandados a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de la actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, haciendo saber que los muebles y enseres propiedad de los demandados que se encuentran en la vivienda serán considerados como abandonados; igualmente condeno a los demandados a pagar a la actora la cifra de tres mil quinientos euros (3.525,00 #) por rentas impagadas y las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jeréz Fernández, en representación de D. Jon y Dª. Edurne, ha instado demanda de revisión, con el suplico de que se dicte sentencia "que acuerde estimar procedente la revisión de la mencionada sentencia, rescindiendo la sentencia impugnada en el sentido de reducir el importe de las rentas a que fueron condenados mis patrocinados en la sentencia objeto de revisión hasta la cantidad de 2.115 E, en lugar de los 3.525 # fijados en la misma, dejando sin efecto la imposición de costas establecida a mis mandantes en la sentencia objeto de la presente revisión, con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte actora en el citado procedimiento de desahucio, dada su temeridad y actitud fraudulenta.- Otrosí digo: que de conformidad con los establecido en el artículo 321 LEC esta parte manifiesta la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, comprometiéndose a subsanar los defectos en que pudiera incurrir esta parte".

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha informado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 514 LEC 1/2000, que procede admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para comparecencia, Dª. Gabriela no se ha personado en las presentes actuaciones.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 6 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jon y Dª. Edurne, debidamente representados, interpusieron el día 13-VII-05 demanda de revisión de la sentencia firme nº 193/04, dictada el 18-10-04 en el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 971/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia por Dª. Gabriela contra los actores.

En dicho juicio verbal se declaró la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes sobre una vivienda por falta de pago de rentas, y se condenó también a los demandados al pago a la actora Dª. Gabriela de la cantidad de 3.525 euros por rentas impagadas y las costas causadas.

El referido juicio fue seguido en rebeldía de los demandados, los cuales ahora alegan que tuvieron conocimiento de esa situación en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, y a través de él de la sentencia firme, todo ello el 6-V-05, con motivo de la concesión de un préstamo hipotecario que estaban tramitando. A continuación, procedieron a realizar una comparecencia en los referidos autos, manifestando, de una parte, haber iniciado diversas consignaciones judiciales en favor de la actora entre los meses de julio a septiembre de 2.003, y por otra, que con fecha 12-I-04 habían hecho entrega de las llaves del inmueble arrendado al Letrado de Dª. Gabriela para ésta, acompañando copia del escrito firmado por dicho profesional. De acuerdo con el contrato de arrendamiento, éste se resolvería por voluntad de la parte arrendataria dos meses después, es decir, el 12-III-04. Este documento no fue tenido en cuenta por el Juzgado porque no se aportó.

SEGUNDO

La falta de aportación del documento es la base de esta demanda de revisión, y por ello la basan los actores en el número primero del art. 510 LEC de 2.000 en primer lugar, argumentando "que no pudo ser dispuesto por mis representado en la fase probatoria oportuna por encontrase los mismos en rebeldía, lo que analógicamente se traduciría en una imposibilidad derivada de lo que el referido precepto denomina fuerza mayor". Agrega además que tampoco fue aportado por obra de la otra parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, ya que del simple examen del documento se desprende que la propietaria disponía de una copia del mismo.

Por último, se señala como causa de revisión el apartado cuarto del art. 510 LEC de 2.000, por cuanto que la propietaria, de forma fraudulenta, y en perjuicio de los arrendatarios, ocultó el documento en cuestión a fin de que los mismos fueren condenados a abonar las rentas por un período en el que la posesión de la vivienda había sido puesta a su disposición, mediante la entrega del juego de llaves.

TERCERO

Así las cosas, la revisión pretendida no se dirige contra la sentencia en cuanto condena al lanzamiento de la vivienda arrendada, sino en cuanto impone a los arrendatarios el pago de unas rentas que ya no debían satisfacer en virtud de la entrega de aquella vivienda.

En este último punto ha de desestimarse la demanda de revisión, porque no existió ninguna maquinación fraudulenta de la actora. Según la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, por aquélla ha de entenderse las argucias, artificios o ardides que tienden a impedir la defensa de la otra parte, ocultándole la iniciación del juicio (sentencias de 8 de mayo de 1.989 y 15 de diciembre de 2.000, por todas). Ninguna queja expone la demandada en este sentido, luego no puede amparar su demanda en el art. 510.1º LEC de 2.000 .

Tampoco puede hacerlo en el ordinal cuarto de dicho precepto, pues no puede en modo alguno identificarse la fuerza mayor con una situación de rebeldía procesal, que es además totalmente ajena a la contraparte, y que la imposibilitase hacer uso del documento, que siempre estuvo en su poder. Por otra parte, es totalmente extravagante imponer a la actora del juicio de desahucio la carga de presentarlo, pues ello la perjudicaría sin ninguna razón jurídica. Eran los demandados los que debieron hacerlo porque eran los interesados en que no prosperase la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al la demanda de revisión instada por D. Jon y Dª. Edurne, contra la sentencia firme dictada el 18 de octubre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 971/03. Con condena en costas a los actores, y pérdida del depósito constituido.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Valencia los referidos autos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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