STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:6641
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por la entidad mercantil Minera del Guadarrama, S.A., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de Mayo de 2001, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1774/88, relativa a concesión de explotación minera, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, D. Baltasar y D. Ildefonso, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Federico José Olivares Santiago y Dª. María Pardillo Landeta, ambos bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de Mayo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación de la mercantil Osuna, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de Abril de 1988 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de la Dirección General de Industria de fecha 8 de Abril de 1988, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho, retrotrayendo el procedimiento hasta el trámite de vista, para el cual será citada la compañía Osuna, S.A. para evacuarlo. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil Minera del Guadarrama, S.A., formuló Recurso de Revisión en base al artículo 102.1 apartado d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al haberse dictado la sentencia con maquinación fraudulenta, en evidente y clamoroso, fraude de ley, en concreto fraude procesal, al haberse ocultado la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad recurrente Osuna, S.A., así como la extinción de la representación procesal, que impedían la continuidad del proceso instado por Osuna, S.A., al carecer de capacidad para ser parte. Termina suplicando de la Sala que se dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, dictando otra en su lugar que acuerde desestimar la demanda de Osuna, S.A., por haberse extinguido su personalidad jurídica y carecer de sucesores.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Minera del Guadarrama, S.A., la sentencia de 24 de Mayo de 2001, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el presente recurso contencioso-administrativo número 1774/88 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil Osuna, S.A. contra la resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de fecha 8 de Abril de 1988 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de la Dirección General de Industria de fecha 8 de Abril de 1988.

No conforme con dicha sentencia la entidad Minera del Guadarrama, S.A. interpone el Recurso de Revisión que decidimos.

El demandante de revisión funda este recurso en la falta de legitimación de la entidad mercantil Osuna, S.A. por tener extinguida su personalidad jurídica, y, por tanto, no tener capacidad procesal para intervenir en el proceso en que recayó la sentencia impugnada. La reseñada alegación se formula al amparo del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional en el encabezamiento y artículo 102.1 d) cuando al final de la demanda se mencionan los motivos de revisión.

SEGUNDO

Ha de reiterarse en relación al Recurso de Revisión que se trata de un recurso extraordinario no sólo por su motivación estricta y tasada y por proceder contra sentencias firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, según resulta de la literalidad de los que consigna el artículo 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que en este punto recoge, prácticamente a la letra, la misma enunciación del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme también ha hecho el artículo 510 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero . De ahí, precisamente, la necesidad de interpretación estricta de las normas que lo regulan, de proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, de imposibilidad de corregir, por cualquier de sus motivos, no sólo la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional.

Quiere decirse con lo expuesto, que este recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo al caso debatido en la Sala "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuanta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el Recurso de Revisión cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Y no es que esta Sala impute, en absoluto, a la sentencia aquí impugnada, ningún error al respecto, sino que lo que quiere resaltar es que el Recurso de Revisión constituye el medio de impugnación más alejado de lo que un nuevo examen del asunto controvertido pudiera requerir.

TERCERO

Sentado lo precedente es evidente que el recurso no puede prosperar. La sentencia de instancia en el fundamento cuarto plantea y resuelve la cuestión atinente a la existencia jurídica de la entidad mercantil Osuna, S.A. que es el problema que ahora se reitera, en los siguientes términos:

"Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si la mercantil recurrente es o no una persona jurídica.

Lógicamente, lo que se diga sobre la cuestión, ha de ir, necesariamente, referido al momento en que Osuna, S.A. presentó el recurso de alzada.

En aquel momento la citada mercantil se encontraba en liquidación. Pero ello no es óbice para que fuera considerada una persona jurídica. Durante todo el proceso de disolución y liquidación la sociead subsiste. Los administradores cesan y se nombra a los liquidadores permaneciendo el órgano más importante de la sociedad: la Junta de Accionistas.

Tampoco se puede aceptar que la única función de los liquidadores sea la de realizar las operaciones materiales de liquidación del haber social pues el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas les encarga la realización de las operaciones comerciales pendientes e, incluso, de las nuevas que sean necesarias para la liquidación. Entre otras operaciones se encuentra la de interesar de la Administración el reconocimiento de derechos en relación con una explotación minera.

Por último, el hecho de que hoy la sociedad se encuentre liquidada no es resulta óbice pues al ejecutar la presente sentencia el fallo podrá ser hecho valer por el sucesor de Osuna, S.A. En atención a lo expuesto, se deben rechazar estas pretensiones de la actora que, de estimarse, llevarían a la inadmisibilidad del presente recurso.".

Está, por tanto, fuera de lugar alegar cualquiera de las causas del artículo 102.1 a) y d) de la Ley Jurisdiccional pues el problema ahora planteado es un problema resuelto y decidido razonablemente por la sentencia de instancia y con los mismos hechos que ahora se alegan.

Los datos nuevos que se esgrimen no son nuevos, y fueron examinados por la sentencia impugnada, lo que excluye, de raíz, el motivo alegado por la vía del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional . Del mismo modo, el examen de la cuestión que efectúa la sentencia recurrida y la solución razonable que obtiene excluye la concurrencia del motivo de revisión invocado al amparo del artículo 102.1 d) de la L.J .

Como decíamos al comienzo, el proceso de Revisión no consiente un nuevo enjuiciamiento de los hechos decididos por la sentencia impugnada. Esto (nuevo enjuiciamiento), y no otra cosa, es lo que pretende el demandante, razón por la que su demanda ha de ser desestimada.

CUARTO

En mérito de todo lo expuesto procede la desestimación del Recurso de Revisión y la imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Minera del Guadarrama, S.A., contra la sentencia de 24 de Mayo de 2001 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo número 1774/88. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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