STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso707/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Procurador D. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de D. Lucio , respecto del cual, se puso fin al trámite, en Auto dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de Junio de 1.993, contra la sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 2174/91, correspondiente a autos nº 815/91, del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia de fecha 1 de Octubre de 1.991, promovidos por D. Lucio , contra la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO "PAKEA", el INSS y la TGSS, sobre REVISION GRADO DE INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el Procurador D. LUIS SUAREZ MIGOYO, en nombre y representación de PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de Noviembre de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, de fecha 1 de Octubre de 1.991, dictada en proceso sobre accidente, entablado por el recurrente frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y la Mútua de Accidentes de Trabajo Pakea; debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta, declarar que D. Lucio , se encuentra afectado de una invalidez permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la cantidad de 101.003 ptas., catorce veces al año, desde el 18 de junio de 1.991, condenando al Instituto Nacional de la seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y al pago, en la medida de sus competencias, de la prestación declarada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, de fecha 1 de Octubre de 1.991, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El 20 de Noviembre de 1985, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución reconoció a D. Lucio las siguientes lesiones: "Dismetría de MM.II. Alargamiento de MII en aproximadamente 3 cm. Asimetría de cadera, pliegues. Atrofia masa muscular de cuadríceps. Cicatriz quirúrgica. Marcha de balanceo. Limitación de la movilidad global de la cadera izquierda en menos del 50%. Limitación de la movilidad global de la articulación subastragalina derecha en menos del 50%. Alteraciones tróficas y circular en grado moderado de IMII. Pies planos bilateral (no relacionado con el accidente)"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia de 55.551 pesetas a cargo de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea". 2º) En el mes de Abril de 1.991, D. Lucio , instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, habiendo sido resuelto dicho expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la seguridad Social de 7 de Mayo de 1.991, en la cual se reconocieron a D. Lucio las siguientes lesiones: "L. Antiguas: Dismetría de MMII . Alargamiento de MII en aproximadamente 3 cm. Asimetría de cadera, pliegues. Atrofia masa muscular de cuadríceps. Cicatriz quirúrgica. Marcha de balanceo. Limitación de la movilidad global de la cadera izquierda en menos del 50%. Limitación de la movilidad global de la articulación su- bastragalina derecha en menos del 50%. Alteraciones tróficas y circulatorias en tobillo y pie izquierdo. Disminución de la potencia muscular en grado moderado de MII. Pies planos bilateral. L. Actuales: Hepatopatía. Hipertensión portal. Varices esofágicas. Asimetría de caderas. Acortamiento de EID. Cojera discreta. Alteraciones tróficas y vasculares en pierna 1/3 inferior y pie izquierdo. Limitación de la abducción de cadera izquierda. Déficit de la flexo-extensión de pie derecho"; considerando que no había lugar a la revisión solicitada. 3º) D. Lucio padece actualmente las siguientes lesiones: "Escoliosis lumbar. Acortamiento de EIT de 3 cm. Cojera. Fractura de fémur izquierdo y calcaneo derecho. Impotencia del 50% en cadera izquierda y tobillo derecho, Cirrosis hepática. Hemorragias digestivas. Síndrome de hipertensión portal. Varices esofágicas. Diabetes Mellitus. Depresión reactiva". 4º) La base reguladora de D. Lucio es de 101.003 ptas, existiendo acuerdo de las partes en este punto. 5º) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, siendo ésta desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Junio de 1.991".

Dicha sentencia concluye con el siguiente Fallo: Que desestimo la demanda y declaro que no ha lugar a la revisión del grado de invalidez instado por D. Lucio , debiendo las partes pasar por esta declaración, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea" de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ concurriendo lesiones derivadas de accidente laboral y de enfermedad común, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16-12- 1.990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9-6-1.987.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 17 de Marzo de 1.993, y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 13 de Abril de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 7 de Junio de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de Diciembre de 1.993 en que tuvo lugar, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del presupuesto básico de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina lleva a la convicción de su concurrencia, aunque solo sea con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de Octubre de 1.990, toda vez que la de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 9 de Junio de 1.987, también aportada como contradictoria solo, incidentalmente, menciona el problema jurídico al que se contrae este litigio, problema, ese, que, por tanto, no resuelve de modo definitivo en su parte dispositiva.

La cuestión, resuelta en términos antagónicos por las dos sentencias susceptibles de comparación dentro del recurso, se ciñe a la determinación de la entidad aseguradora que debe de asumir la responsabilidad del abono de la prestación cuando una I.P.T. derivada de accidente de trabajo, por vía de revisión, llega a alcanzar el grado de I.P.A. por enfermedad común. La sentencia impugnada atribuye dicha responsabilidad, íntegramente, al INSS, en tanto la sentencia que sirve como término de comparación la distribuye entre el mencionado Ente gestor de la Seguridad Social y la Mútua Patronal correspondiente.

SEGUNDO

Al adentrarse en el análisis de la infracción jurídica denunciada en el recurso, resulta evidente que la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -I.P.A.-, para el propio de su profesión habitual -I.P.T.- o para parte importante -más del 33%- de este último, - I.P.P.- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, el planteamiento contencioso de autos pone de relieve que en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo.

CUARTO

En base a lo que se deja expuesto, teniendo en cuenta la respectiva cobertura aseguradora de la Entidad Gestora de la Seguridad Social y de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y conforme a la doctrina de esta Sala -sentencias de 9-6-87 y 29-9- 87, entre otras- la responsabilidad debe ser compartida por ambas, toda vez que la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.

QUINTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede con mantenimiento de la estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia recurrida, declarar que la responsabilidad en el abono de la prestación por I.P.A. reconocida a la parte actora- recurrente debe ser compartida hasta el importe correspondiente a la I.P.T. por accidente de trabajo por la Mutua Patronal PAKEA y por el resto hasta el 100% del importe de la pensión de I.P.A. por el INSS.

SEXTO

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 2174/91, correspondiente a autos nº 815/91 del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, deducidos por D. Lucio , frente a la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO PAKEA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos declarar y declaramos en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común aunque confluyebte con accidentede trabajo. a la parte actora recurrente en suplicación, D. Lucio con derecho a percibir una pensión mensual de CIENTO UNA MIL TRES PESETAS (101.003 Ptas.) con efectos desde el día 18 de Junio de 1.991 y sin perjuicio de las revalorizaciones y actualizaciones que legalmente procedan y debemos condenar y condenamos a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y la Mútua Patronal Pakea a que siga abonando dicha pensión en la cuantía correspondiente a la de Invalidez Permanente Total que venía abonando, también con las revalorizaciones y actualizaciones que legalmente procedan y al INSS y a la TGSS a que abone el resto de pensión hasta completar el 100% de la base reguladora en el importe que en cada momento resulte procedente.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depóstio, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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