STS 11/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:107
Número de Recurso46/2005
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia firme dictada con fecha 30 de noviembre de 1999 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell en los autos nº 182/99, de juicio verbal de desahucio. Ha sido parte recurrida la Caixa d'Estalvis de Tarragona, representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Eusebio, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 del El Vendrell en los autos nº 182/99, de juicio verbal de desahucio.

Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. - Dichas actuaciones se siguieron contra D. Eusebio, que fue declarado en rebeldía, y la sentencia resultó estimatoria de la demanda de desahucio. La rebeldía fue provocada por una maquinación fraudulenta de la parte actora, Caixa de Tarragona.

  2. - El demandante de revisión tuvo por primera vez noticia de dichas actuaciones el 26 de mayo de 2005, al notificársele la providencia del anterior día 13 señalando su lanzamiento de la vivienda en que habitaba con sus padres para el siguiente día 31.

  3. - Una vez que el demandante de revisión pudo conocer las actuaciones de juicio de desahucio, comprobó que la Caixa de Tarragona había facilitado como dirección de aquél la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000, ya anticuada, en vez de la correcta, CALLE000 nº NUM001, de Cunit, que a dicha entidad le constaba necesariamente por ser la propietaria de la finca. A consecuencia de ello la diligencia de citación del demandado, hoy demandante de revisión, tuvo un resultado negativo, pues no era posible localizar la dirección indicada en la demanda de desahucio. Y acto seguido la parte actora pidió directamente la citación del demandado en estrados.

  4. - Además, la Caixa conocía perfectamente la dirección del lugar en que trabajaba el demandante de revisión, calle Vic números 14-16, de Sant Cugat del Vallés, pues allí le remitía los extractos de su cuenta bancaria con dicha entidad y allí había sido citado con ocasión de dos procedimientos anteriores seguidos contra él y sus padres: uno de ejecución judicial hipotecaria y otro de desahucio por precario, dándose la circunstancia de que el Procurador y el Abogado de la Caixa eran los mismos que los del proceso causante de este recurso de revisión.

  5. - La notificación de la sentencia firme impugnada se intentó de nuevo en la dirección indicada en la demanda, y al no ser posible se hizo en estrados y mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

  6. - La actuación de la Caixa respondió a una maquinación fraudulenta, pues "misteriosamente" sí se notificó al hoy demandante de revisión la providencia de lanzamiento. 7.- El plazo de cinco años no puede considerarse vencido por no haberse publicado la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia hasta el 20 de mayo de 2004 .

Tras encuadrarse tales hechos en el motivo de revisión del art. 510-4º LEC de 2000, en relación con los arts. 247, 161,155.2, 156 y 498 de la misma y 24 de la Constitución, se pedía en el escrito se tuviera por interpuesta demanda de revisión contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 46/2005, nombrado ponente el que lo es en este trámite, pasadas aquellas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la pretensión revisora, emitido dictamen por el Ministerio Fiscal a favor de la admisión, dictada providencia el 29 de septiembre de 2005 admitiendo a trámite dicha pretensión, a sustanciar conforme a los arts. 1801 y siguientes de la LEC de 1881, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte actora en el mismo, ésta compareció por medio del Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. - La pretensión revisora no aparece formulada dentro del plazo legal de caducidad, pues la sentencia impugnada se dictó el 30 de noviembre de 1999 .

  2. - El solicitante de revisión señala como su domicilio uno u otro según le convenga, ya en Sant Cugat del Vallés, ya en Cunit.

  3. - En cualquier caso era plenamente conocedor del proceso de origen porque, aparte de haberse seguido otros procedimientos contra él por la misma parte actora, le fue notificada en su momento la celebración del juicio oral.

  4. - La maquinación fraudulenta es en realidad predicable del solicitante de revisión, quien tras haberse seguido contra él un procedimiento de ejecución judicial hipotecaria logró que la Caixa le alquilara exclusivamente a él la vivienda y, así, continuar habitándola durante nueve años sin pagar.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se desestimara la demanda de revisión y se condenara al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, mediante providencia de 3 de marzo de 2006 se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía rechazar la demanda de revisión porque en los anteriores procedimientos seguidos contra el mismo demandante la dirección para emplazarle había sido la misma y ésta era también la que figuraba en el poder para pleitos acompañado con la propia demanda de revisión.

QUINTO

A dicho dictamen respondió el solicitante de revisión indicando que el poder para pleitos era de fecha anterior al cambio de dirección de la vivienda, y a esto respondió la Caixa que el solicitante de revisión no pretendía más que seguir disfrutando de la vivienda sin pagar.

SEXTO

Conferido traslado nuevamente al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que se ratificaba en su anterior dictamen.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el 9 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones del proceso de origen y de los documentos aportados por las partes, relativos a otros procedimientos anteriores entre la mismas, resultan probados los siguientes hechos relevantes para el juicio de revisión:

  1. - En las actuaciones nº 38/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, de ejecución judicial hipotecaria, promovidas al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en su redacción por entonces vigente, por la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona contra D. Eusebio, D. Juan Miguel, Dª Olga y

    D. Jose María, se dictó Auto, con fecha 9 de febrero de 1994, aprobando el remate de la finca hipotecada, una vivienda unifamiliar sita en el término de Cunit, URBANIZACIÓN000 ", con frente a una calle sin nombre, parcela nº 19 de dicha urbanización, a favor de la mercantil Expansiò i Gestiò Economica S.A. 2º.- El 1 de marzo de 1994 esta mercantil, ya como propietaria de la mencionada vivienda, y D. Eusebio celebraron un contrato por el que la primera cedía en arrendamiento la misma vivienda al segundo.

  2. - En 1995 la misma mercantil presentó, por medio del Procurador D. Jaime Andrés Vidal, demanda de desahucio por precario, fechada el 18 de abril de ese año, contra D. Eusebio, D. Juan Miguel, Dª Olga y D. Jose María, señalando como domicilio de los mismos, a efectos de su emplazamiento, la calle Vic nº 14-16 de Sant Cugat del Vallés y acompañando acta notarial del 16 de febrero anterior por la que se remitía a

    D. Eusebio, a ese mismo domicilio de Sant Cugat del Vallés, una carta de aquella mercantil fechada el día 10 del mismo mes de febrero en la que daba por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1 de marzo.

  3. - Seguidas en virtud de dicha demanda de desahucio por precario las actuaciones nº 168/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en las que únicamente compareció como demandado D. Eusebio, siendo los demás declarados en rebeldía, se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 1997, desestimando la demanda por existir un contrato de arrendamiento que justificaba la ocupación de la finca, haberse aportado por dicho demandado documentos relativos al pago de la renta y no ser ya admisible el desistimiento pretendido por la actora al advertir su error de planteamiento.

  4. - El 15 de junio de 1999 la CAIXA D'EXTALVIS DE TARRAGONA (antes Caja de Ahorros Provincial de Tarragona), entidad que había absorbido a la mercantil Expansiò i Gestiò Economica S.A., presentó la DEMANDA DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO rectora del proceso que ha originado este recurso de revisión. Dirigida únicamente contra D. Eusebio, se indicaba como domicilio de éste la URBANIZACIÓN000 ", parcela nº NUM000, de Cunit, coincidente con la vivienda arrendada.

  5. - Incoadas en virtud de dicha demanda las actuaciones nº 46/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, de juicio verbal de desahucio, se señaló día y hora para la celebración del juicio y se acordó la citación del demandado en dicho domicilio mediante exhorto al Juzgado de Paz de Cunit, pero con fecha 13 de octubre de 1999 la Sra. Secretaria de este último Juzgado extendió diligencia haciendo constar que el domicilio indicado era ilocalizable por falta de datos de la dirección, que consultado el padrón de habitantes no aparecía en el mismo el demandado y que por todo ello era imposible cumplimentar la diligencia interesada.

  6. - El exhorto fue devuelto por el Procurador de la parte actora, D. Jaime Andrés Vidal, a quien se le había entregado para su diligenciado, pidiendo nuevo señalamiento para la celebración del juicio y que la citación del demandado se hiciera en estados.

  7. - Tras accederse a lo solicitado y celebrarse el juicio sin la comparecencia del demandado, que fue declarado en rebeldía, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1999, estimando íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio y condenando al demandado D. Eusebio a dejar la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la actora.

  8. - Intentada la notificación de dicha sentencia al demandado mediante exhorto al Juzgado de Paz de Cunit, tampoco se pudo lograr en el domicilio indicado porque varios vecinos de la urbanización manifestaron que aquél no les resultaba conocido y que sin el nombre de la calle no era posible localizarle.

  9. - Por Providencia de 6 de abril de 2000 se acordó unir dicho exhorto a las actuaciones y hacer saber a las partes que podían instar lo que conviniera a su derecho.

  10. - Notificada dicha providencia al Procurador de la parte actora, Caixa d'Estalvis de Tarragona, el siguiente día 10, esta parte se abstuvo de hacer manifestación alguna, y por providencia de 29 de marzo de 2001 se acordó el archivo provisional de las actuaciones.

  11. - Mediante escrito fechado el 22 de diciembre de 2003 el Procurador de esa misma parte actora interesó la notificación de la sentencia de desahucio en estrados.

  12. - Dictada providencia el 29 de abril de 2004 acordando la notificación de la sentencia no en estados sino por edicto a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia, la publicación acordada se llevó a cabo el 20 de mayo siguiente.

  13. - Tras dictarse providencia el 1 de junio de 2004 declarando firme la sentencia de desahucio, el Procurador de la parte actora presentó escrito fechado el 22 de noviembre siguiente, interesando el señalamiento de día y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento.

  14. - El 13 de mayo de 2005 se dictó providencia señalando para el lanzamiento el siguiente día 31 a las 10 horas, pero el día 27 de esos mismos mes y año se presentó en el Decanato de los Juzgados de El Vendrell un escrito del Procurador D. Manuel Dionisio Borrell, en representación del demandado D. Eusebio, según apoderamiento apud acta que ofrecía practicar y que efectivamente practicaría el siguiente día 30, pidiendo la suspensión del lanzamiento por un mes y manifestando haber tenido conocimiento del juicio "anteayer".

  15. - El día 31, también de mayo de 2005, el mismo Procurador, en nombre y representación del demandado, presentó un nuevo escrito alegando que, tras haber tomado conocimiento de las actuaciones, la vertencia del pleito nunca se había notificado ni a él ni a sus padres, con los que convivía, y que la actora había actuado de mala fe porque sabía perfectamente que la dirección correcta de la vivienda era la CALLE000 nº NUM001 y no la parcela nº 10 de la URBANIZACIÓN000 ", que era la antigua, anterior a la urbanización de la zona y a la fecha de la demanda, por todo lo cual pedía la suspensión del lanzamiento y anunciaba un incidente de nulidad de actuaciones y la impugnación de la sentencia de desahucio por todos los medios admisibles en derecho.

  16. - Suspendido el lanzamiento señalado para ese día 31 de mayo, por Providencia del 21 de junio siguiente se volvió a señalar para el 20 de julio a las 10 horas, pero el día 6 de este mes de julio se suspendió la ejecución de la sentencia por haber presentado el demandado un escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones.

  17. - El 16 de junio de 2005 el mismo demandado había presentado demanda de revisión de la sentencia firme de desahucio dirigida a esta Sala, y con base en tal hecho la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell dictó Auto, con fecha 1 de septiembre de 2005, desestimando el incidente de nulidad, por ser la revisión un recurso extraordinario impeditivo de dicho tipo de incidentes, y alzando la suspensión de la ejecución de la sentencia pero a salvo de que el demandado acreditara la admisión a trámite de la demandada de revisión, por lo que, acreditada efectivamente la admisión, por providencia de 24 de octubre siguiente se suspendió la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Procediendo resolver en primer lugar el óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida en revisión, actora del proceso de origen, en los hechos de su escrito de oposición a la revisión con base en el incumplimiento del plazo establecido en el art. 512 LEC de 2000, ha de responderse negativamente, y por tanto declarando admisible la pretensión revisora, porque si el recurrente en revisión tuvo conocimiento del juicio de desahucio seguido contra él el 26 de mayo de 2005, según parece aceptar aquella parte recurrida en el hecho segundo de su escrito de oposición a la revisión, claro está que el 16 de junio del mismo año, fecha en que se presentó el escrito pidiendo la revisión, no había vencido el plazo de tres meses establecido en el art. 1798 LEC de 1881, que es el aplicable por haberse dictado bajo su vigencia la sentencia impugnada y haberse tramitado la pretensión revisora conforme a dicha ley procesal sin oposición de ninguna de las partes, aunque en cualquier caso el problema de la ley procesal aplicable no es relevante porque dicho plazo coincide con el establecido en el art. 512 LEC de 2000. De otro lado, los hechos probados no permiten sostener que el recurrente en revisión tuviera conocimiento del juicio de desahucio antes de la fecha que él mismo indica y, finalmente, tampoco había vencido el plazo absoluto de cinco años establecido en el art. 1800 LEC de 1881, como también en el art. 512.1 LEC de 2000, porque la sentencia impugnada, de fecha 30 de noviembre de 1999, no se publicó hasta el 20 de mayo de 2004, según resulta claramente del punto 13º de los hechos probados.

TERCERO

Siendo admisible a trámite, por tanto, la pretensión revisora, debe concluirse que también es estimable en el fondo por el motivo 4º del art. 1796 LEC de 1881, coincidente con el correlativo del art. 510 LEC de 2000 invocado en la demanda de revisión, pues de fraudulenta ha de calificarse la conducta procesal de la actora del proceso de origen que, pese a ser propietaria de la vivienda, no facilitó en ningún momento la dirección correcta al Juzgado y, pese a haber seguido contra el hoy recurrente en revisión otros procedimientos anteriores mediante el mismo Procurador indicando un domicilio en Sant Cugat del Vallés, tampoco se preocupó de proponer su citación en tal domicilio. Si a todo ello se une el silencio de esa misma parte actora tras la Providencia de 6 de abril de 2000 (apartados 10º y 11º de los hechos probados) y su absoluta pasividad durante más de tres años, que sólo interrumpió para pedir una notificación de la sentencia de desahucio en estrados, la estimación del motivo de revisión no viene sino a corroborarse porque, en último extremo, de no existir fraude en su estricto sentido doloso sí habría una negligencia tan inexcusable y de tal envergadura que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sería equiparable al fraude (SSTS 7-9-00 en recurso nº 600/99, 13-12-00 en recurso nº 1614/99, 11-12-00 en recurso nº 1280/99, 25-4-01 en recurso nº 4821/98, 5-10-01 en recurso 2493/99, 24-1-02 en recurso nº 987/99, 24-9-02 en recurso nº 1000/01, 10-9-03 en recurso nº 67/98, 1-3-05 en recurso nº 26/04). Finalmente, el argumento del Ministerio Fiscal sobre la dirección del domicilio del recurrente en la escritura de poder a favor de su Procurador acompañada con su propia demanda de revisión no desvirtúa lo razonado hasta ahora, pues tal dato pierde toda su relevancia al comprobar que el poder aparece otorgado varios años antes de presentarse la demanda rectora del proceso

de origen contra el hoy recurrente.

CUARTO

Procede por tanto dictar sentencia en los términos prevenidos en el art. 1806 LEC de 1881, acordando que la rescisión sea total y devolviendo al recurrente el depósito constituido, según dispone el art. 1799 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1999 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell en los autos nº 182/99, de juicio verbal de desahucio.

  2. - RESCINDIR TOTALMENTE dicha sentencia y devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta sentencia, para que las partes usen de su derecho ante el mismo según les convenga.

  3. - Devolver al recurrente el depósito constituido y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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