STS, 25 de Abril de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3370
Número de Recurso4821/1998
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Jesus Miguel Y Dª Sara , contra la sentencia firme dictada con fecha 3 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en los autos nº 161/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio. Han sido partes recurridas D. Luis Antonio y Dª Elsa , representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal. No han comparecido D. Carlos Ramón y Dª Victoria ni tampoco la entidad CHAMEK S.A., demandados en el mencionado juicio de menor cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1994 el Procurador D. Enric Basté Solé, en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª Elsa , presentó en el Decanato de los Juzgados de Sabadell demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio, "contra la entidad denominada CHAMEK, S.A., oficialmente domiciliada en la calle Travesera de Dalt núm. 30, piso 1. de Barcelona, contra D. Jesus Miguel y DOÑA Sara en domicilio desconocido y contra D. Carlos Ramón y DOÑA Victoria , con domicilio ambos en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , Atico 2, La Llagosta (Barcelona)", solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que los actores eran dueños por mitades indivisas en plenitud de dominio del piso nº 7, piso 5º, puerta 1ª, 5ª planta alta del edificio sito en Santa Perpetua de Mogueda, denominado DIRECCION001 , partida Turó, y que por razón del tracto sucesivo dicho piso, que figuraba inscrito registralmente a nombre de CHAMEK S.A., debía inscribirse a nombre de los actores.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, dando lugar a los autos nº 161/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y seguido éste sin intervención de ninguno de los demandados, que fueron declarados en rebeldía, con fecha 3 de octubre de 1995 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular de dicho Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enric Basté Sole en la representación procesal que ostenta, declaro que D. Luis Antonio y Dª Elsa son dueños por mitades indivisas en plenitud de dominio del piso sito en el edificio denominado DIRECCION001 nº 7 piso 5º, puerta 1ª en la quinta planta alta, de Santa Perpetua de la Mogueda, debiendo procederse a la reanudación del tracto sucesivo a su favor expidiendo al efecto mandamiento al Registro nº 2 de Sabadell ,al tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogueda, julio NUM003 , inscripción NUM004 , finca nº NUM005 a nombre de Chamek S.A., debiendo practicarse la oportuna inscripción para adecuarlo a la realidad extraregistral.

En virtud del principio del vencimiento objetivo imperante en materia de costas, se imponen a la parte demandada las causadas en el presente procedimiento (art. 523 de la LEC)".

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 1998 el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y su esposa Dª Sara , presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito de interposición de demanda de juicio o recurso de revisión, fundado en el ordinal 4º del art. 1796 LEC, en relación con dicha sentencia, alegando haber tenido conocimiento de la misma el 9 de octubre anterior.

Los hechos en que se fundaba eran, en síntesis, los siguientes: 1.- Por contrato privado de 21-10-78 los recurrentes habían comprado a CHAMEK S.A. el piso litigioso, cuyo precio pagaron íntegramente. 2.- Por contrato privado de 31-10-87 los recurrentes vendieron dicho piso a D. Carlos Ramón y Dª Victoria por 2.500.000 ptas., de las que 40.000 ptas. se entregaron a la firma del contrato, pactando que en el plazo máximo de dos años se otorgaría la escritura pública, una vez los vendedores la obtuvieran de CHAMEK S.A., o se daría por rescindido el contrato con devolución de esas 40.000 ptas. 3.- Ocupada la vivienda por estos últimos compradores, que pagaban 18.000 ptas. mensuales a cuenta del precio, y como quiera que CHAMEK S.A. había cesado en sus actividades, surgiendo dificultades para el otorgamiento de la escritura a favor del matrimonio Jesus MiguelSara , se acordó con los compradores Carlos RamónVictoria , una vez vencido el pactado plazo máximo de dos años, mantener el contrato mientras se intentaba escriturar la primera compraventa y sin que los Sres. Carlos RamónVictoria tuvieran que hacer pago alguno. 4.- Tras resultar infructuosas todas las gestiones para obtener la escritura de CHAMEK S.A., el matrimonio Jesus MiguelSara promovió contra dicha entidad juicio de menor cuantía, seguido con el nº 1162/91 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, que terminó por sentencia de 3-12-93 acordando la elevación del contrato de 21-10-78 a escritura pública, la cual se llevó a cabo por el juez, en sustitución de CHAMEK S.A., el 31-5- 94. 5.- Inscrito el piso a nombre del matrimonio Jesus MiguelSara con fecha 4-4-95, éstos trataron de contactar con los Sres. Carlos RamónVictoria para normalizar la situación, ya que sólo les habían pagado 470.000 ptas. y desde 1989 ocupaban la finca sin pagar nada. 6.- Desde 1995 hasta 1998 fueron constantes las conversaciones entre los abogados de ambas partes, pero como no se alcanzara solución definitiva alguna, con fecha 31-7-98 el matrimonio Jesus MiguelSara devolvió por giro postal la cantidad inicial de 40.000 ptas. y remitió un burofax dando por resuelta la compraventa, constando la recepción del giro por D. Carlos Ramón el 5-8-98 y quedando sin contestar el burofax. 7.- Al cabo de dos meses el matrimonio Jesus MiguelSara citó de conciliación a los Sres. Carlos RamónVictoria para que se avinieran a reconocer que el piso era propiedad de aquéllos y que éstos lo ocupaban sin título, pero los requeridos no comparecieron. 8.- El 29-9-98 el Sr. Jesus Miguel solicitó del Registro de la Propiedad nota simple sobre el piso, comprobando que como titular del mismo figuraba Dª Raquel y que aparecía gravado con una hipoteca en garantía de seis millones de pesetas. 9.- El 5-10-98 el abogado del matrimonio Jesus MiguelSara solicitó del Registro de la Propiedad un certificado literal acerca del piso, enterándose entonces de que con fecha 3-10-95 se había dictado sentencia, en los autos de juicio de menor cuantía nº 161/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, declarando propietarios del piso a D. Luis Antonio y Dª Elsa , de que con fecha 16-9-97 se había inscrito la venta del piso por éstos a Dª Raquel en escritura pública de 28-7-97 y de que con fecha 10-10-97 se había inscrito una hipoteca constituida por esta última sobre el piso en garantía de seis millones de pesetas. 10.- Personado el matrimonio Jesus MiguelSara el 9-11-98 en el referido juicio de menor cuantía, se pudo comprobar que por contrato privado de 15-12-93 los Sres. Carlos RamónVictoria habían vendido el piso a D. Luis Antonio y Dª Elsa por seis millones de pesetas que se decían satisfechos en dicho acto y en billetes de curso legal, y que tres meses más tarde los Sres. Luis AntonioElsa habían interpuesto la demanda de juicio de menor cuantía contra CHAMEK S.A., D. Carlos Ramón y Dª Victoria y D. Jesus Miguel y Dª Sara diciendo en cuanto a estos dos últimos que se encontraban "en domicilio desconocido", de suerte que, citados por edictos, fueron declarados en rebeldía por providencia de 5-4-95, en tanto los Sres. Carlos RamónVictoria habían autorizado a Dª Raquel para que recibiera la copia de la demanda alegando encontrarse ausentes, de suerte que como Dª Raquel compareció pero no contestó a la demanda, el juicio se había seguido en rebeldía de todos los codemandados. 11.- El domicilio de los Sres. Jesus MiguelSara figuraba en el propio contrato privado de compraventa aportado con la demanda y, aunque por entonces vivían allí los padres de la Sra. Sara , éstos podrían haberse hecho cargo del emplazamiento, pero además en la guía telefónica de Barcelona aparecía el nombre Jesus Miguel . con domicilio en la calle DIRECCION002 nº NUM006 y, por ende, el Registrador de la Propiedad, al recibir el mandamiento judicial subsiguiente a la sentencia, había hecho unos comentarios mostrando sus reservas a la inscripción.

Tras alegar los fundamentos de derecho que se estimaban convenientes, considerando en cualquier caso los hechos como constitutivos de la maquinación fraudulenta a que se refiere el ordinal 4º del art. 1796 LEC, el escrito terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se diera lugar al recurso de revisión con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro del depósito a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 19 de enero de 1999 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se acordó reclamar los autos de juicio de menor cuantía previo emplazamiento de las partes que en los mismos hubieran intervenido.

QUINTO

Recibidos los autos nº 161/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, el 6 de abril de 1999 la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle se personó en el recurso de revisión en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª Elsa , a los que se tuvo por parte en Providencia de 26 de mayo de 1999 que acordó continuar la tramitación por el cauce previsto para los incidentes y dar traslado del recurso a la mencionada Procuradora para contestar al recurso de revisión.

SEXTO

Con fecha 1 de junio de 1999 se presentó el escrito de contestación oponiendo, con carácter previo, la interposición del recurso fuera de plazo porque el conocimiento de los hechos por la parte recurrente no se habría producido el 9-10-98, con ocasión de la certificación registral mencionada en el recurso, sino desde que la sentencia firme había accedido al Registro de la Propiedad con fecha 27-6-97.

A continuación se pasaba a contestar a los hechos de la demanda de revisión alegando, en síntesis, los siguientes: 1.- Los recurrentes podían haber inscrito el piso a su nombre desde que se lo compraron a CHAMEK S.A. 2.- La venta del piso por los Sres. Jesus MiguelSara a los Sres. Carlos RamónVictoria fue en firme. 3.- Estos fueron pagando puntualmente hasta que el 15-2-90 los recurrentes dieron a La Caixa orden de retroceder los abonos, negándose a recibir más cantidades porque en realidad, al amparo del pacto sexto del contrato de compraventa, pretendían recuperar el domino del piso. 4.- Los recurrentes no tenían necesidad de haber instado un proceso contra CHAMEK S.A., pero en cualquier caso se tendría que haber citado en el mismo a los Sres. Carlos RamónVictoria como propietarios que ya eran del piso. 5.- El giro postal mencionado en la demanda de revisión no fue retirado por D. Carlos Ramón sino por el padre de éste, D. Juan Ramón , quien a su vez se lo había entregado a Dª Raquel que por entonces ocupaba la vivienda, desconociéndose a qué correspondía la cantidad girada. 6.- Del auto de conciliación no se tuvo constancia. 7.- El piso fue inscrito a nombre de los Sres. Luis AntonioElsa el 25-6-97 y posteriormente, por motivos profesionales y de cambio de residencia, éstos se lo vendieron a Dª Raquel , hermana de la esposa. 8.- El Registro de la Propiedad refleja la realidad de lo sucedido. 9.- En la demanda del juicio de menor cuantía se dijo ser desconocido el domicilio de los Sres. Jesus MiguelSara porque "los anteriores vendedores habían informado que los Sres. Jesus MiguelSara ya no vivían en el domicilio que constaba en el contrato, y que desconocían dónde habitaban actualmente", sin que a los demandantes se les ocurriera buscar en el listín telefónico de la ciudad de Barcelona. 10.- No hubo intención alguna de evitar la comparecencia de los recurrentes en el juicio de menor cuantía, habiéndose cumplido la normativa legal sobre citaciones y emplazamientos. 11.- En ningún momento hubo ocultación, sino simple desconocimiento del mismo.

Tras alegar los fundamentos de derecho que se consideraban aplicables, dicha parte terminó solicitando se dictara resolución desestimando el recurso extraordinario de revisión e imponiendo las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Auto de 14 de junio de 1999 se acordó recibir a prueba el recurso de revisión, y por Providencia de 8 de julio siguiente se acordó admitir la prueba propuesta por la parte recurrente, con la salvedad, en cuanto a la de confesión judicial de D. Luis Antonio , Dª Elsa , D. Carlos Ramón y Dª Victoria , de admitirla sólo en principio, "quedando a la espera de que se facilite por la parte el domicilio de los cuatro interesados".

OCTAVO

Facilitado dicho domicilio por la parte recurrente, se dictó Providencia de fecha 19 de octubre de 1999 declarando pertinente la prueba de confesión judicial de D. Luis Antonio y Dª Elsa pero no así "la de Don Carlos Ramón y Doña Victoria , que no fueron parte en citado juicio, así como tampoco han comparecido en el presente recurso".

NOVENO

Por Providencia de 8 de julio de 1999, dictada en el ramo de prueba de la parte recurrida, se admitieron las pruebas propuestas por esta misma parte, entre ellas la testifical de D. Juan Ramón y Dª Victoria .

DÉCIMO

Finalizado el término de prueba, por Providencia de 24 de noviembre de 1999 se acordó unir a los autos las practicadas, traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenidos en el art. 1802 LEC.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite dictaminando que procedía desestimar la demanda de revisión porque los demandantes no habían acreditado el inicio del cómputo de tres meses y de lo actuado se deducía que debieron conocerlo antes del 9 de octubre, "no apreciándose además ninguna de las causas de revisión del art. 1796 de la L.E.Civ. sino una serie de transmisiones de una vivienda, y una serie de procesos, que podrían haberse evitado con una mayor diligencia".

DUODÉCIMO

Designado nuevo ponente por jubilación del anterior y unidos los despachos librados en su momento para la práctica de las pruebas propuestas por la recurrida comparecida, con fecha 10 de febrero de 2000 se dictó providencia nombrando nuevo ponente al que lo es en este trámite y señalando para votación y fallo el día 13 de abril siguiente.

DECIMOTERCERO

Tras advertirse que el emplazamiento para este juicio de revisión de D. Carlos Ramón y Dª Victoria , litigantes en el proceso de origen, se había hecho por el Juzgado en estrados pese a tener aquéllos domicilio conocido y aparecer éste indicado en la propia demanda de revisión, por Providencia del mismo día 14 de abril se acordó suspender el término para dictar sentencia a fin de oír por diez días al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente en revisión y a la única parte personada como recurrida, acerca de si procedía decretar nulidad de actuaciones a fin de emplazar en forma a aquellos litigantes para darles la oportunidad de intervenir en el jucio de revisión.

DECIMOCUARTO

El Ministerio Fiscal dictaminó al respecto que efectivamente procedía acordar la nulidad de actuaciones para emplazar en forma a D. Carlos Ramón y Dª Victoria , conservando su validez los actos que fueran independientes de su eventual intervención en el juicio de revisión.

DECIMOQUINTO

La parte recurrente en revisión se manifestó en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal; y la única parte personada como recurrida, en el de no considerar necesaria la nulidad de actuaciones porque los litigantes referidos ya habían comparecido en el juicio de revisión en calidad de testigos.

DECIMOSEXTO

Por Auto de 17 de octubre de 2000 se acordó declarar la nulidad de lo actuado en el presente juicio de revisión únicamente en lo afectado por la falta de emplazamiento en forma de D. Carlos Ramón y Dª Victoria , cuya declaración como testigos se tendría por no hecha, y emplazarles en su domicilio, con traslado de la demanda de revisión y documentos adjuntos, para que dentro del término de cuarenta días comparecieran ante esta Sala a sostener lo que conviniera a su derecho.

DECIMOSÉPTIMO

Verificado el emplazamiento con fecha 1 de diciembre de 2000 y transcurrido el término de cuarenta días sin que los emplazados se personasen ante esta Sala, por Providencia de 20 de marzo de 2001 se las declaró en rebeldía, y por Providencia del siguiente día 30 se tuvo por subsanada la falta de emplazamiento de D. Carlos Ramón y Dª Victoria , convalidándose todo lo actuado salvo su declaración como testigos, y se señaló de nuevo para votación y fallo del recurso de revisión el 19 de abril del corriente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose opuesto con carácter previo, por el Ministerio Fiscal y por la única parte personada como recurrida, la interposición del presente recurso de revisión después de vencido el plazo de tres meses que establecía el art. 1798 de la LEC de 1881, o cuando menos la falta de prueba por la parte recurrente del término inicial para el cómputo de dicho plazo, esta cuestión es la que ha de examinarse en primer lugar, antes de entrar a conocer del motivo de revisión invocado.

Si bien es doctrina reiteradísima de esta Sala que el referido plazo es de caducidad y que incumbe a la parte recurrente la carga de acreditar la fecha inicial para su cómputo, en el presente caso no cabe entender que la parte recurrente haya dejado de acreditar que presentó su escrito de interposición de recurso de revisión dentro del plazo de tres meses contado desde que descubrió el fraude.

A tal efecto no puede acogerse la tesis de la parte recurrida haciendo coincidir el término inicial con la fecha en que la sentencia firme tuvo acceso al Registro de la Propiedad, pues la publicidad de éste no puede ser tan amplia que se extienda, incluso, a la de un posible fraude cometido en el proceso finalizado por aquella sentencia, ya que el ámbito fundamental de la publicidad registral es de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (especialmente, arts. 1, 13, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria).

En cambio sí ofrece una total coherencia, en lo que a esta cuestión se refiere, la fecha indicada en el escrito de interposición del recurso de revisión, esto es, la de la certificación literal del Registro de la Propiedad solicitada por la parte recurrente después que en nota simple apareciera como propietaria del piso Dª Raquel , pues sólo a través de esa certificación literal pudieron comprobar la cadena de transmisiones del piso y, sobre todo, la incidencia en su situación registral de la sentencia firme recaída en un juicio de menor cuantía en el que, sin saberlo, los recurrentes habían sido parte.

En consecuencia, expedida dicha certificación literal el 9 de octubre de 1998 y presentado el escrito de interposición del presente recurso de revisión con fecha 30 de diciembre siguiente, ha de entenderse cumplido el plazo establecido en el art. 1798 LEC.

SEGUNDO

Entrando por tanto a conocer de la demanda de revisión, de los hechos que importan para la decisión de esta Sala han quedado probados los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de octubre de 1978 D. Jesus Miguel y su esposa Dª Sara (recurrentes en revisión) compraron en documento privado a CHAMEK S.A. la vivienda denominada como "entidad número siete, piso quinto puerta primera, de la finca sita en Santa Perpetua de Mogueda (Barcelona), edificio denominado DIRECCION001 , AVENIDA000 (documento número 1 de los acompañados con el recurso de revisión y no impugnado).

  2. - Con fecha 31 de octubre de 1987 el referido matrimonio, también en documento privado, vendió la mencionada vivienda a D. Carlos Ramón y su esposa Dª Victoria por el precio de 2.500.000 ptas. De esta cantidad se entregaron, a la firma del contrato, 40.000 ptas. "en concepto de paga y señal" y 18.000 ptas. como primera mensualidad de las que debían ir pagándose por los compradores a partir del 1 de noviembre "hasta que los Sres. Jesus MiguelSara tengan en su poder la escritura pública debidamente registrada a su nombre". Además, los compradores deberían pagar 50.000 ptas. mensuales "al comunicar los compradores la inscripción en el Registro de la Propiedad de Sabadell conforme los Sres. Jesus MiguelSara figuran (sic) como titulares del citado piso, y así mensualmente se efectuará el referido pago mensual de 50.000 ptas. hasta cumplirse el plazo máximo de dos años de todos los plazos mensuales pagados, o sea hasta el 31 de octubre de 1989", y finalmente, en cuanto al precio, también se pactó que "al cumplirse los dos años del presente contrato la parte compradora deberá abonar en el mismo acto y, a la vez, firmar escrituras, del total pendiente de pago del precio de venta indicado, o sea todos los pagos realizados durante el plazo de dos años se deducirán del total precio de 2.500.000 ptas.". En cláusula aparte de la del precio se estipuló que "los Sres. Jesus MiguelSara deberán firmar escrituras con la empresa CHAMEK S.A. en el plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha del presente contrato, puesto que de lo contrario deberán devolver las 40.000 ptas. entregadas en concepto de paga y señal, dando por rescindido el presente contrato por parte de los compradores". En este documento privado figuraba como domicilio del matrimonio vendedor el de calle DIRECCION003 , NUM002 -bajos, en Barcelona (documento nº 2 de los acompañados con el recurso de revisión y tampoco impugnado).

  3. - Ocupada de inmediato la vivienda por los compradores Carlos RamónVictoria , que empezaron a pagar con normalidad las mensualidades de 18.000 ptas., los vendedores Jesus MiguelSara no consiguieron en cambio que CHAMEK S.A. otorgara escritura de venta a su favor para poder inscribir la finca a su nombre, razón por la cual con fecha 23 de noviembre de 1989 el abogado D. Francisco Armendáriz del Cura, diciendo actuar en interés de sus clientes D. Juan Ramón y Dª Victoria , mandó una carta por conducto notarial a D. Jesus Miguel manifestando que "enterado que Uds. están en litigio con la citada Cía. (CHAMEK) para poder efectuar la escrituración pública a su favor para a su vez realizarla al de mis representados, me es de gran interés saber en qué situación se encuentran dichas gestiones puesto que es necesario que esta situación se solucione dentro de la mayor brevedad posible" y que "mi interés y creo que en bien de todos es el de poder colaborar en su gestión con lo cual se solucionará definitivamente la cuestión que a todos nos concierne", dirigiendo la carta a la DIRECCION003 , NUM002 -bajos, de Barcelona (documento nº 3 de los acompañados con el recurso de revisión).

  4. - Permaneciendo el matrimonio Carlos RamónVictoria en la vivienda sin pagar ya cantidad alguna, el matrimonio Jesus MiguelSara promovió en el año 1991 juicio de menor cuantía (nº 1162/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona) contra CHAMEK S.A. para obtener el otorgamiento de escritura pública a su favor. Seguido el juicio en rebeldía de la demandada y dictada sentencia estimatoria de la demanda el 3 de diciembre de 1992, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del mencionado Juzgado, en representación de oficio de la citada entidad, otorgó con fecha 31 de mayo de 1994 la escritura de compraventa a favor del matrimonio Jesus MiguelSara , escritura que se presentó en el Registro de la Propiedad de Sabadell el 4 de abril de 1995 (documento nº 4 de los acompañados con el recurso de revisión).

  5. - El 15 de abril de 1994, es decir unos días antes del otorgamiento de la referida escritura pública, se había presentado en el Decanato de los Jugados de Sabadell demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por D. Luis Antonio y Dª Elsa contra "CHAMEK S.A., oficialmente domiciliada en la calle Travesera de Dalt núm. 30, piso 1. de Barcelona, D. Jesus Miguel y Dª Sara en domicilio desconocido y contra D. Carlos Ramón y Dª Victoria , con domicilio ambos en DIRECCION000 núm. NUM000 , Atico 2, La Llagosta (Barcelona)", ejercitando acción declarativa de dominio sobre la repetida vivienda.

    En la demanda se decía que los actores no habían podido localizar a los Sres. Jesus MiguelSara , que éstos habían vendido la finca a los esposos Carlos RamónVictoria , los cuales habían estado ocupando la vivienda hasta el año 1993, que por compraventa en documento privado de 15 de diciembre del mismo año los Sres. Carlos RamónVictoria se la habían vendido a los demandantes Luis AntonioElsa y que ante la imposibilidad de inscribir la finca a su nombre se habían visto obligados a interponer la demanda.

    Como documentos básicos de la misma se acompañaban tanto el contrato de compraventa de Jesus MiguelSara a Carlos RamónVictoria celebrado con fecha 31 de octubre de 1987, ya referido, en el que constaba como domicilio de éstos el ya mencionado, cuanto un documento privado de fecha 15 de diciembre de 1993 en el que el matrimonio Carlos RamónVictoria decía vender la vivienda al matrimonio Luis AntonioElsa por tres millones de pesetas que se satisfacían "en efectivo, en este acto, en billetes de curso legal, a entera satisfacción de la parte vendedora" (autos de juicio de menor cuantía traídos como antecedentes de este juicio de revisión).

  6. - Turnada dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, dando lugar a los autos nº 161/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, se acordó el emplazamiento de los demandados con domicilio que se decía conocido en los domicilios indicados en la demanda, y el de los demandados D. Jesus Miguel Y Dª Sara por edictos (Providencia de 29-7-94 dictada en dicho juicio).

  7. - El emplazamiento de CHAMEK S.A. en el domicilio indicado resultó infructuoso, por lo que tanto esta entidad como el matrimonio Jesus MiguelSara fueron emplazados por edictos y, dada su incomparecencia, declarados en rebeldía (Providencia de 5-4-95 dictada en el mismo juicio), sin que posteriormente comparecieran en el juicio.

  8. - No se propuso en la demanda, por tanto, el emplazamiento del matrimonio Jesus MiguelSara en el domicilio que aparecía en el contrato de 1987 ni en ningún otro, pese a que en las guías telefónicas de los años 1992 y 1993 aparecía el nombre "Pelos " como abonado con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION003 nº NUM002 , es decir el mismo que en aquel contrato, y el nombre "Jesus Miguel ." con dirección en Barcelona, DIRECCION002 nº NUM006 (certificación de la compañía Telefónica admitida como prueba en este recurso de revisión).

  9. - Así las cosas, con fecha 3 de octubre de 1995 se dictó sentencia en el juicio de menor cuantía estimando íntegramente la demanda, con base en la reanudación del tracto sucesivo, y por tanto declarando la propiedad de los actores sobre la vivienda, con práctica de "la oportuna inscripción para adecuarlo a la realidad extrarregistral".

  10. - Por escritura pública de 28 de julio de 1997, que se presentaría a inscripción registral el día siguiente, el matrimonio Luis AntonioElsa vendió la vivienda a Dª Raquel por el precio "confesado recibido" de 6.500.000 ptas. (inscripción 5ª según certificación registral aportada con el recurso de revisión), y por otra escritura de la misma fecha Dª Raquel constituyó hipoteca sobre la misma vivienda en garantía de un préstamo de seis millones de pesetas a devolver en quince años.

  11. - Con fecha 31 de julio de 1998 el abogado D. Josep Gomis Martorell, "en calidad de apoderado de los consortes D. Jesus Miguel y Dª Sara ", remitió a D. Carlos Ramón y Dª Victoria un "burofax" haciéndoles saber que con la misma fecha les remitía un giro postal por importe de 40.000 ptas. "a cuya devolución vienen obligados al haberse rescindido por parte de Udes. dicho contrato (el de 1987) por no haber otorgado la empresa CHAMEK S.A. la escritura de venta a favor de los Sres. Jesus MiguelSara en el plazo máximo de dos años señalado al efecto", constando dicho "burofax" como entregado el 3 de agosto siguiente a las 13'15 horas (documento nº 5 de los acompañados con el recurso de revisión).

  12. - "El 5 de agosto de 1998 fue pagado el giro nº 190506 de 31 de julio anterior, por importe de 40.000 ptas., a D. Carlos Ramón en "AVENIDA000 edif. DIRECCION001 de esta población" (doc. oficial acompañado como nº 6 con el recurso de revisión, frente al que esta Sala no da credibilidad a la prueba testifical practicada a instancia de la parte recurrida).

  13. - Y el 9 de octubre de 1998 los recurrentes en revisión, mediante la certificación registral ya mencionada en el fundamento jurídico primero, conocieron la situación registral del piso y la existencia del juicio de menor cuantía que se había seguido contra ellos en calidad de demandados.

TERCERO

Los hechos anteriormente expuestos acreditan por sí solos, con una total evidencia, que la sentencia firme cuya rescisión se pretende fue ganada merced a una patente maquinación fraudulenta, motivo de revisión según el art. 1796-4º LEC, que consistió, de un lado, en demandar a los hoy recurrentes en revisión como si su domicilio no fuera conocido cuando, en realidad, el que figuraba en el propio contrato de 1987 aportado con la demanda de juicio de menor cuantía habría permitido su emplazamiento por cédula y, además, una simple comprobación de la guía telefónica habría facilitado otro domicilio igualmente eficaz en orden a su emplazamiento; y de otro, en la cadena de transmisiones entre hermanos cuyo punto final fue la adquisición de la adquisición de la vivienda en 1997, con simultánea constitución de hipoteca, por una hermana de D. Carlos Ramón , comprador a los recurrentes en revisión en el año 1987.

Ambos factores, venta de la vivienda en documento privado de 15 de diciembre de 1993 por el matrimonio Carlos RamónVictoria a los Sres. Luis AntonioElsa y posterior presentación de la demanda por estos últimos contra los recurrentes en revisión y contra el propio matrimonio Carlos RamónVictoria el 15 de abril de 1994, dando el domicilio de los Carlos RamónVictoria pero diciendo en cambio ser desconocido el de los recurrentes en revisión, con lo que claramente se buscaba su emplazamiento por edictos y en consecuencia la disminución de posibilidades de su conocimiento del proceso, todo ello por ende mientras estaba pendiente de otorgarse por el Juez la escritura pública de transmisión de la vivienda por CHAMEK S.A. a los recurrentes en revisión, muestran bien a las claras la intención de defraudar los derechos del matrimonio Jesus MiguelSara en relación con la vivienda o, si se quiere, con el contrato por el que la habían vendido en 1987 al matrimonio Carlos RamónVictoria , propósito que cristalizó en la sentencia firme objeto de revisión, ganada por tanto sin que los recurrentes tuvieran ocasión de oponerse.

CUARTO

Siendo procedente la revisión solicitada, ha de rescindirse totalmente la sentencia impugnada, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido (art. 1799, párrafo segundo, LEC) y sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PROCEDENTE LA REVISIÓN solicitada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Sara , respecto de la sentencia firme dictada con fecha 3 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en los autos nº 161/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, la cual se rescinde totalmente.

  2. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase certificación del fallo y remítase, junto con los autos, al Juzgado de su procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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