STS 314/1996, 17 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso496/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución314/1996
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen nominados, el presente Recurso de Revisión de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera), en fecha 26 de julio de 1.993, en juicio de resolución de contrato de arrendamientos urbanos, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Guadalupe, a la que representó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez. No compareció la actora del pleito doña Catalina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión promovida por doña Guadalupe, se proyecta contra la sentencia firme que dictó la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera), en el rollo de apelación número 526/93, que lleva fecha 26 de julio de 1.993, correspondiente al proceso de cognición número 556/92, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nueve de dicha capital, a instancia de doña Catalinacontra la ahora demandante de revisión. El fallo de dicha resolución literalmente dice: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, en autos de juicio de cognición nº 556/92, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar declaramos resuelto el contrato de arrendamiento correspondiente al piso NUM008letra NUM009de la c/ DIRECCION005, nº 6 de esta capital, condenando a la demandada Dª Guadalupe, a que desaloje y ponga a disposición de la actora la indicada vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en su caso, e imposición a dicha demandada de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las correspondientes a la apelación".

SEGUNDO

En la demanda de revisión, trás alegar los hechos y fundamentos que se tuvieron por convenientes, se suplicó a la Sala: "Que seguido el juicio por sus trámites dicte sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto, rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación de fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que procedan".

TERCERO

Fueron reclamados los antecedentes, los que se recibieron, consistentes en el referido juicio de cognición número 556/92 del Juzgado de Primera Instancia nueve de Valladolid y rollo de apelación número 526/93, correspondiente a la Sección primera de la Audiencia Provincial de dicha capital.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que se hace constar: "El Fiscal dice que procede la Revisión solicitada, por darse los requisitos legales. Madrid 29 de septiembre de 1995.".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de abril de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión planteada se apoya en el número 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se argumenta que con posterioridad a la sentencia firme dictada en apelación, la demandante de este recurso doña Guadalupe, tuvo conocimiento de la existencia de la escritura pública otorgada en León en fecha 22 de diciembre de 1.987, en virtud de la cual la actora en el juicio de cognición arrendaticio, doña Catalina, había donado a su hija doña Victoria, el piso NUM008C, NUM009ca9a casa número NUM010de la calle DIRECCION005de la ciudad de Valladolid, objeto del contrato de arrendamiento que la sentencia sometida a la presente revisión declaró resuelto, con condena a la revisionista de referencia a su desalojo.

La retención de dicho documento por obra de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, resulta suficientemente justificada, toda vez que la escritura referida no tuvo acceso al Registro de la Propiedad hasta el 28 de mayo de 1.993, mucho después de que se hubiera interpuesto la demanda de juicio de cognición (fecha de 14 de septiembre de 1.992) y de que se pronunciase sentencia en primera instancia (15 de marzo de 1.993), es decir ya transcurrido el período probatorio del pleito en el Juzgado, así como el correspondiente al trámite de alzada, pues la Audiencia dictó providencia el 12 de mayo de 1.993, señalando la fecha del 22 de julio siguiente para la votación y fallo del recurso de apelación que se había planteado.

Lo expuesto pone bien de manifiesto una conducta constitutiva de deslealtad contractual y maquinación fraudulenta, ya que doña Catalina, se atribuyó una legitimación activa, al tiempo de interponer la demanda, de la que carecía, pues ya no era la propietaria de la vivienda controvertida, y había perdido la condición de arrendadora por la cesión gratuita efectuada a favor de su hija, lo que es exigencia para que prospere la acción resolutoria por necesidad propia que regula el artículo 62-1º, en relación al 114-11º del texto legal arrendaticio vigente al tiempo de los hechos (Decreto de 24 de diciembre de 1.964), con lo que la necesidad alegada quedaba fuera del contexto reglamentario del contrato.

SEGUNDO

El documento retenido de referencia se presenta decisivo y ha de atribuirse al obrar malicioso y voluntario en la procura de una sentencia favorable por la demandante del pleito arrendaticio, pues no se puede imponer a la ahora demandante de revisión, que observara una conducta probatoria de continua consulta en el Registro de la Propiedad , para constatar la titulación de la vivienda, máxime cuando había transcurrido el tiempo procesal para proponer la prueba correspondiente, caso de haber tenido conocimiento de la inscripción registral, antes de pronunciarse sentencia de apelación.

TERCERO

La revisión de sentencia firme resulta procedente, cuando después de haberse pronunciado se recuperan documentos decisivos, ocultados y retenidos, (sentencia de 24-10-1991), como es el caso de autos, y si bien el Registro de la Propiedad es público para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles inscritos (art. 201 de la Ley Hipotecaria y siguientes), tal publicidad únicamente se proyecta a lo que conste registrado en el momento de la consulta o petición de la certificación oportuna.

En el presente supuesto no hubo tal disponibilidad registral, durante la tramitación del proceso y recurso de apelación, por no constar la inscripción de la donación llevada a cabo por la madre a favor d su hija, con lo que el descubrimiento del documento retenido, se presenta posterior y determinante de la procedencia de la revisión planteada, sin que por ello haya de efectuarse expresa declaración en costas y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por doña Guadalupe, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha veintiseis de julio de 1.993, pronunciada en el recurso de apelación número 526/93, debemos de rescindir, como rescindimos, en su totalidad, la referida sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas correspondientes al recurso y devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y expídase certificación de la misma para que las litigantes de referencia usen sus derechos según les convenga en el juicio correspondiente.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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