STS, 15 de Julio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3936
Número de Recurso283/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 283/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra sentencia de fecha 21 de abril de 2006 dictada en el recurso 1452/00 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1452/00 interpuesto por la representación de D. Salvador sin hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Salvador, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia "casando la impugnada y resolviendo el debate planteado modificando las declaraciones efectuadas y declarando el derecho de reversión a mi parte por entender que el mismo nació en el momento de la expropiación y se han cumplido todos los requisitos prevenidos por la Ley para ello".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Salvador, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de abril de 2006. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Palencia de 11 de mayo de 2000, denegatorio de solicitud de reversión.

Según declara probado la sentencia ahora impugnada, el recurrente, junto con su madre y sus hermanos, celebró un contrato de compraventa con el Ayuntamiento de Palencia en fecha 24 de mayo de 1972, por el que dicha entidad local adquirió un terreno de 12.000 metros cuadrados por un precio de 1.440.000 pesetas. El contrato de compraventa, con cita expresa del art. 24 LEF, puso fin mediante mutuo acuerdo al expediente expropiatorio que había iniciado el Ayuntamiento de Palencia para adquirir los terrenos necesarios para la estación depuradora de aguas residuales de la ciudad. Años más tarde, al preverse en el Plan General de Ordenación Urbana de Palencia una nueva ubicación para la estación depuradora de aguas residuales, el recurrente presentó un escrito solicitando la reversión con fecha 11 de noviembre de 1996; solicitud que, tras denuncia de la mora, fue denegada mediante acuerdo de 17 de septiembre de 1998. No consta que este acto administrativo fuese recurrido. Mediante un nuevo escrito de fecha 29 de noviembre de 1999, el recurrente volvió a solicitar la reversión del mencionado terreno. Esta segunda solicitud volvió a ser denegada, mediante acuerdo de 11 de mayo de 2000, contra el que se formuló el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia ahora impugnada.

Las razones en que el tribunal a quo funda el fallo desestimatorio son básicamente dos. Por un lado, entiende que, en el momento en que se pidió la reversión del bien expropiado, éste se hallaba aún afectado al servicio público; y ello porque, aun cuando el Plan General efectivamente preveía una nueva estación depuradora de aguas residuales en otro lugar, la antigua estaba aún en funcionamiento. Por otro lado, el tribunal a quo señala que, en todo caso, la disposición adicional 5ª de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 estaba ya en vigor en el momento en que el recurrente presentó la solicitud de reversión, por lo que resulta de aplicación el actual art. 54.2.b) LEF ; es decir, al haber estado el bien expropiado destinado durante más de diez años al fin que justificó la expropiación, no hay derecho a la reversión.

SEGUNDO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina invoca como sentencias de contraste, por este orden, las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1999, 10 de mayo de 2000, 30 de noviembre de 1999 y 14 de noviembre de 1990. El recurso no puede prosperar. En ninguna de las sentencias citadas, aun versando genéricamente sobre la desafectación de bienes expropiados al fin que justificó la expropiación, cabe apreciar "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" a los del presente caso, tal como exige el art. 96.1 LJCA.

La sentencia de 3 de noviembre de 1999 resuelve un recurso de casación relativo a tierras que habían sido expropiadas para ser repartidas entre colonos, de conformidad con la legislación de reforma y desarrollo agrario, y que más tarde fueron enajenadas por dichos colonos para la construcción de una fábrica. El problema central era, así, hasta qué punto la titularidad de los colonos era una especie de "propiedad vinculada" a un uso agrícola.

La sentencia de 10 de mayo de 2000 resuelve un recurso de casación relativo a una cesión gratuita de terreno para la construcción de un vial, que por modificación del planeamiento acaba por ser edificable. El problema era si el cambio sobrevenido de la calificación del terreno expropiado da lugar al derecho de reversión.

La sentencia de 30 de noviembre de 1999 resuelve un recurso de casación relativo también al cambio de calificación urbanística del terreno expropiado, que esta vez pasa de ser de uso industrial a uso residencial.

La sentencia de 14 de noviembre de 1990, en fin, dictada bajo la vigencia de la antigua Ley de la Jurisdicción, resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de instancia que declaraba el derecho de reversión. En este caso, la propia Administración había reconocido el cambio de destino del acuartelamiento militar para el que en su día se expropiaron los terrenos, pero consideraba que era aplicable el requisito del preaviso.

Pues bien, ninguna de estas sentencias salvo la última tratan de la desafectación del bien expropiado por desaparición o modificación de un servicio público, que es lo debatido en el presente caso. Dos de ellas versan sobre el cambio de la calificación urbanística de terrenos, y otra sobre las peculiaridades de la expropiación con fines de reforma y desarrollo agrario. Y en cuanto a la sentencia de 14 de noviembre de 1990, aun refiriéndose a que el bien expropiado deja de estar destinado al servicio público, no se da la igualdad sustancial exigida por el art. 96.1 LJCA, porque no se discutía que la desafectación se había producido efectivamente, sino que el debate se centraba en los requisitos procedimentales para el ejercicio del derecho de reversión. En el presente caso, en cambio, el problema es la existencia misma de la desafectación y, en particular, si basta una mera previsión de cambio de emplazamiento del servicio público o si es preciso que el mismo se lleve efectivamente a cabo.

TERCERO

Al no haber prosperado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 LJCA. Se fijan las mismas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de abril de 2006, con imposición de costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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