STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Julio de 2004

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2004:10405
Número de Recurso1747/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00820/2004 Proc. Sr. Ruiz García Abogado del Estado Proc. Sra. Arroyo Morollón TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín RECURSO Nº. 1747 de 2000 S E N T E N C I A Nº 820 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

  1. Alfonso Sabán Godoy Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso 1747 de 2000, interpuesto por CLEMENT S.A, representada por el Procurador Sr. Ruiz García y defendida por Letrado contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de su petición de 27 de septiembre de 1995 de reversión de la finca nº 5 expropiada para la realización de las obras del Aeropuerto de Madrid-Barajas .Habiendo sido parte el Ministerio de Fomento representado y defendido por el Abogado del Estado y AENA, representada por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón y con defensa letrada.

La cuantía del presente recurso es superior a 150253,03 euros..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por escrito de 9 de octubre de 2000 y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte Sentencia en la que se declare su derecho a la reversión de parcela nº 45 ya referida, se inicie el expediente de justiprecio y, previos los trámites oportunos se abone y se inscriba la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente, se condene a la Administración demandada a la devolución de las porciones obrantes en el caso de no proceder la de la totalidad de la finca y que se condene a la Administración a pagar la indemnización prevista en el artículo 66.2 del REF , en el caso de ser aplicable, por imposibilidad de devolver el bien expropiado.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por el Tribunal, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 22 de julio de 2004.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solución a la cuestión litigiosa que se plantea a la Sala debe partir de los hechos que se recogen seguidamente, hechos que resultan del estudio de todo lo actuado, de los documentos aportados y del expediente administrativo:

  1. - La finca cuya reversión se solicita se expropió con motivo del expediente "Aeropuerto de Madrid- Barajas. Expropiación de terrenos para ampliación del Aeropuerto. 1ª Fase". El acta previa a la ocupación se formalizó el 1 de julio de 1983 y el justiprecio, fijado en 132.161.035 pesetas, se pagó, parte el 26 de julio de 1984 y parte el 18 de julio de 1988, abonándose los oportunos intereses el 28 de enero de 1990.

  2. - El 27 de septiembre de 1995 la entidad recurrente presentó escrito ante la Delegación del Gobierno en Madrid solicitando que se inicien los trámites de reversión de la expresada finca, aduciendo que, a pesar de haber transcurrido diez años desde la expropiación, no se ha realizado obra alguna de las comprendidas en el fin que motivó la expropiación. El 19 de enero de 1996 solicitó certificación de acto presunto al no haberse resuelto su petición anterior. En el mes de marzo de 1996 interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa denegación presunta de su petición; esta misma Sala dictó auto el 22 de enero de 1999 que, estimando las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, declaraba la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.

  3. - En fecha 8 de marzo de 1999 la entidad recurrente presentó escrito por el que interponía recurso ordinario contra la resolución denegatoria por silencio administrativo de su petición de 27 de septiembre de 1995, solicitando que, previos los trámites procedentes se dicte resolución por la cual se conceda la reversión de la finca en cuestión. Mediante otro escrito de 27 de julio de 2000 se solicitó certificado acreditativo del silencia producido por el órgano competente para resolver en relación con el anterior escrito.

  4. - En fecha 21 de septiembre de 2000 el Subsecretario del Ministerio de Fomento dictó, por delegación, resolución sobre el mencionado escrito de 8 de marzo de 1999 inadmitiendo a trámite la solicitud de reversión por haber sido formulada fuera de plazo.

  5. - En un informe del director de la obra "Pista de vuelo 18R-36L en el Aeropuerto de Madrid- barajas"

    de fecha 10 de agosto de 1999 se dice que la finca expropiada está incluida en la zona de reserva aeroportuaria, que figura en el Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas, presentado y pendiente de aprobación, como zona integrante del sistema general aeroportuario y que en caso de aprobación del citado Plan Director, sería necesaria para la ejecución de las obras contempladas en el mismo.

  6. - A partir del 27 de marzo de 2003 se comenzaron a derribar las edificaciones, ajardinamientos, especies vegetales y construcciones auxiliares de la finca y el 23 de junio del mismo año la totalidad de las edificaciones, jardinería, vegetación y urbanización de la finca se había demolido. El grado de demolición al referido día 23 de junio indica que las obras de ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas sobre la finca expropiada han reanudado su curso.

SEGUNDO

Los hechos referidos en el fundamento anterior no son controvertidos y resultan del expediente administrativo, salvo el recogido bajo el número 6 que resulta de la prueba pericial practicada.

Ha de comenzarse por analizar en primer lugar la alegación que realizan tanto el Abogado del Estado como la beneficiaria AENA, consistente en que no se ha respetado el plazo de preaviso establecido en las normas para el ejercicio del derecho de reversión; dicen que si la petición de 27 de septiembre de 1995 constituye dicho preaviso, este derecho debió ejercitarse en el plazo de un mes desde que transcurrieron los dos años siguientes al preaviso, de acuerdo, dicen, con lo establecido en los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa (antes de la redacción dada por la disposición adicional 5ª de la Ley 38/1999 de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación) y 67.2º del Reglamento de Expropiación Forzosa . Si se considera el escrito presentado el 8 de marzo de 1999 como nuevo ejercicio de ese preaviso no se habría cumplido por la entidad recurrente con los requisitos previstos en la legislación para declarar la procedencia de la reversión.

La solución a estas cuestiones nos viene dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es recogida de manera completa en la sentencia de 17 julio 2000 , donde se dice que "La falta u omisión de la advertencia o preaviso exigido en el mencionado artículo 64.2 in fine del Reglamento de 1957 , no vicia el ejercicio de la acción reversional, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial que hemos trazado a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1991 -de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1994, 14 de marzo y 5 de julio de 1995, 20 de enero y 21 de noviembre de 1998, 10 y 17 de mayo y 22 de octubre de 1999 , si una vez solicitada la reversión es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación". Esto es lo sucedido en el caso que se enjuicia.

En efecto, sin necesidad de remontarse a la primera petición de reversión formalizada en el año 1995, tomando como nueva petición la formalizada en el escrito de de 8 de marzo de 1999, desestimada expresamente en resolución de 21 de septiembre de 2000 y habiendo pasado en el momento en que se resuelve en sede jurisdiccional sobradamente el plazo de dos años establecido en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , en el bien entendido de que este precepto, de acuerdo con la disposición derogatoria 2ª de la Ley 38/1999 de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , seguirá vigente en cuanto no se oponga o resulte compatible con lo establecido en la disposición adicional 5ª de la citada ley, que da nueva redacción a los arts. 54 y 55 Ley de Expropiación Forzosa , debe entenderse que se ha ejercido válidamente el preaviso. Esta conclusión se refuerza mas si se observa todo el iter seguido desde el año 1995, en que se formuló la primera petición de reversión sin que recibiera respuesta expresa por parte de la Administración, ya que la primera respuesta...

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