STSJ Canarias , 18 de Abril de 2000

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2000:1432
Número de Recurso2165/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 460 RECURSO Nº 2165/97 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Pedro Hernández Cordobés.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de abril de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 2165/97, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante Doña Erica , representada por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por la Letrada Doña María del Mar Alvarez Dorta, siendo Administración demandada, la del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por el Letrado Don Sebastián S. Martín de Arrate, versando sobre reversión en expropiación forzosa, de cuantía 23.093.602 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en sesión de 21 de noviembre de 1997, denegó a la actora la reversión solicitada sobra la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 (actual nº

NUM001), de esta capital, y que en su día le había sido expropiada por estar afectada por el Plan Parcial de Urbanización del Sector de la Avenida Marítima y Zona Adyacente con inclusión del Barrio del Cabo.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que declare la nulidad del acto administrativo -inicialmente presunto y expreso después- objeto de este recurso y declare el derecho de reversión de Doña Erica sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (ahora NUM001).

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, condenando a la parte contraria a estar y pasar por la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por temeridad en la interposición del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reversión de los bienes y derechos expropiados, regulada fundamentalmente en los art. 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa, dado que los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa se limitan a establecer los principios de esta garantía expropiatoria, constituye un último beneficio para el expropiado que tiene su manifestación con posterioridad a la íntegra consumación de la expropiación y se concreta en el derecho con que se habilita a aquél para recuperar el bien que fue objeto de la expropiación "en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante o desapareciese la afectación" (art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa), derecho de reversión que siendo de esencia en todas las expropiaciones, tiene como supuestos de hecho, acorde con el art. 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa, los siguientes: a)

Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) Cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados; y c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

SEGUNDO

Tratándose de la reversión por inejecución de obra o no establecimiento del servicio que motivó la expropiación, el art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa establece para el ejercicio de aquélla dos modalidades: una primera, a impulso de la propia Administración expropiante, caracterizada porque ésta notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución de la obra, lo que conlleva un acto administrativo expreso, o bien genera actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en los expedientes comparecen y se dan por notificados los expropiados, sujetándose en ambos supuestos la reversión al plazo de caducidad de un mes previsto para su ejercicio en el art. 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, computado en la forma indicada en el art. 67.2 a) y b) del Reglamento de Expropiación, siendo de este último apartado del art. 67 de donde se colige la necesidad de que el expropiado comparezca en el expediente y se dé por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la...

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