STS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:5909
Número de Recurso915/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de Dña. Rosa, contra la sentencia de 9 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 666/99 y acumulado 830/99, en los que se impugnan el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 1998 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Equipamiento de la Antigua Estación de Autobuses APE 02.21 y la resolución de la Concejalía de Régimen Interior de 5 de junio de 1998 que desestima solicitud de reversión de dos parcelas situadas en la calle Palos de Moguer. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosa, contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 28 de mayo de 1998 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Equipamiento de la Antigua Estación de Autobuses APE 02.21 y contra la resolución de la Concejalía de régimen interior, 5 de junio de 1998, por la que se desestimó la solicitud de reversión interesada por la recurrente de dos parcelas situadas en la calle Palos de Moguer, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y tras dictarse auto de 24 de noviembre de 2004 por el que se declara no haber lugar a suplir la omisión solicitada por la parte actora, se presentó escrito por la representación procesal de la misma, Dña. Rosa, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 26 de enero de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos, el primero y el segundo al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, el tercero de la letra c) de dicho precepto y el cuarto de la letra d) del mismo, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida dictando una nueva en la que venga a acogerse lo interesado en sendos recursos contencioso administrativos en su día instados.

CUARTO

Por auto de 24 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso, dándose posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose la desestimación íntegra de los motivos formalizados y la declaración de que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos en que se plantea el recurso de casación conviene hacer una amplia referencia al contenido de la sentencia recurrida, la cual señala como objeto de recurso, de una parte el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 28 de mayo de 1998 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Equipamiento de la Antigua Estación de Autobuses APE 02.21 y, por otra, la resolución de la Concejalía de régimen interior, de 5 de junio de 1998, por la que se desestimó la solicitud de reversión interesada por la recurrente de dos parcelas situadas en la calle Palos de Moguer. Seguidamente sintetiza el planteamiento de la recurrente, señalando que alega haber sido propietaria de dos parcelas que le fueron expropiadas el 19 de noviembre de 1945 para ser destinadas a centro municipal del Distrito del Hospital, inscritas con los número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de los de Madrid, y acude a la jurisdicción con la pretensión de que se declare el derecho de reversión respecto de dichas fincas, de acuerdo con lo establecido en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, a cuyo propósito alega la variación el destino de las fincas, y que en su opinión proyecta, además, la nulidad del Plan Especial de Equipamientos, en cuya delimitación se comprenden las fincas que le fueron expropiadas.

Indica la Sala de instancia que el Ayuntamiento denegó el derecho de reversión porque sobre las parcelas expropiadas, situadas en la esquina de las calles Palos de la Frontera y Batalla del Salado, según el planeamiento especial, se mantiene el edificio de la antigua Estación para destinarlo a Centro Municipal del Distrito de Arganzuela que constará de un Centro Polideportivo, un Centro de la Tercera Edad y un Centro Cívico, junto con otras dependencias municipales, de manera que resultaría aplicable el artículo 225.2.a del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992 ), dado que el nuevo uso asignado es igualmente dotacional público.

Se refiere a las alegaciones de la recurrente en el sentido de que el derecho reversional surgió con anterioridad a que fuera aprobado el planeamiento especial, el 28 de mayo de 1998, porque la Estación dejó de prestar servicios en el año 1997, desapareciendo la causa expropiandi y produciéndose la desafectación tácita de los terrenos y que, como las fincas expropiadas fueron agrupadas a otras mediante escritura pública otorgada por el Ayuntamiento el 12 de junio de 1973, formando la registral 56.603, los derechos de reversión ya no lo son respecto de las fincas expropiadas, sino respecto de la cuota correspondiente sobre la totalidad de la finca agrupada, lo que impide que opere el art. 225.2 del Texto Refundido sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, añadiendo que al haberse delimitado sobre la finca agrupada una unidad de actuación urbanística, y en virtud de la teoría de los actos propios, el propio Ayuntamiento de Madrid no puede ahora separar y discernir dentro de la unidad de actuación urbanística qué parte o proporción tiene finalidad pública y cual privada. En esta misma línea, acentúa que el Estudio Económico Financiero del Plan Especial contempla la obtención de importantes ingresos por la ejecución del mismo: por venta de suelo para la construcción de edificios de viviendas, y por venta de plazas de aparcamiento. Y, a mayor abundamiento, señala que se está construyendo un edificio por valor de 680.634.000 ptas., que contiene 19 plazas de aparcamiento, un centro de transformación, seis locales comerciales y 60 locales comerciales.

Dando respuesta a dichas alegaciones y tras razonar la aplicabilidad al caso del art. 225.2.a del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, según el cual si en virtud de modificación o revisión del Planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera la circunstancia que el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, señala la Sala de instancia que conviene deshacer un equívoco, puesto que no es el Plan Especial el que produce la variación del uso, sino que el Plan General de Ordenación Urbana aprobado por acuerdo del consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 (B.O. C.M. de 19-04-97 ) es el que establece los nuevos usos globales y señala que "no se comparten las consecuencias de que la agrupación formalizada en su día por el Ayuntamiento sean que el derecho reversional se haya transformado en un derecho sobre una cuota de copropiedad. Ciertamente, una vez efectuada la agrupación en el Registro y hecha constar al margen de la última inscripción de propiedad en el folio correspondiente, la finca queda cerrada. Pero inmediatamente hemos de matizar que cuando alguna de las fincas agrupadas estuvieran gravadas (a cuyo supuesto es asimilable la existencia de la condición resolutoria creada por la Ley que es la reversión), a estos efectos, los titulares de derechos reales, gravámenes, o, en nuestro caso, el hipotético titular del derecho de reversión, pueden considerar como si la finca no hubiera sido objeto de agrupación. La doctrina hipotecaria, sobre esta cuestión, señala que la agrupación no puede perjudicar en definitiva a los titulares de aquellos derechos y es posible que para su efectividad que haya de revivir la finca en el Registro. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 11 de mayo de 1978, aplica esta regla en el supuesto de que una de las fincas agrupadas esté afectada a un derecho de reversión (en aquél caso a favor del Instituto Nacional de la Vivienda).

En el caso considerado, las fincas que fueron de propiedad de la recurrente continúan afectas a un uso dotacional público cual es el de zona verde básica, uso que no lo establece el Plan Especial recurrido, sino el propio el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, siendo de notar que éste fue aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 (B.O. C.M. de 19-04-97 ), antes, por tanto, de que fuera ejercitado el derecho de reversión (la solicitud de reversión se formuló el 27 de septiembre de 1997). Fue el Plan General el que creó en la manzana donde se encuentra la Estación Sur de Autobuses el Area de Planeamiento Específico 02.21 (A.P.E. 02.21 "Estación Sur de Autobuses"), a desarrollar por Plan Especial y de acuerdo con las determinaciones establecidas en las fichas correspondientes del propio Plan General, según las cuales la calificación correspondiente a las fincas expropiadas a la actora es la de zona verde básica, lo que, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo art. 225.2. del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, impide que opere el derecho de reversión. De manera que manteniendo el planeamiento el uso dotacional público de las fincas expropiadas, el recurso ha de ser desestimado".

SEGUNDO

La recurrente en casación muestra su disconformidad con dicha sentencia articulando cuatro motivos, el primero al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por manifiesto defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto la Sala de instancia no habría entrado a conocer de la totalidad de lo sometido a su consideración, sin que considere admisible la explicación dada en el auto de 24 de noviembre de 2004, refiriéndose la existencia de dos procesos acumulados y las alegaciones y prueba llevadas a cabo en el recurso 830/99, entendiendo que la Sala no solo pudo sino que debió pronunciarse sobre los totales extremos sometidos a su consideración, fundamentalmente la revisión de la legalidad y su conformidad a derecho de lo acreditado haberse practicado sobre los terrenos que en su día fueron expropiados, señalando que habiéndose practicado incluso prueba pericial, ha quedado acreditado que de la finca registral 56.603 el Ayuntamiento ha segregado la superficie bajo rasante, que constituye el aparcamiento subterráneo existente, pasando a denominarse finca nº NUM002 y a modificar su calificación como de carácter patrimonial, siendo objeto de cesión y transmisión a la Empresa Municipal Estación Sur de Autobuses, S.A., reservándose determinado número de plazas de aparcamiento; que parte de dicha finca segregada coincide con el subsuelo de las que en su día fueron expropiadas a la recurrente, que justo bajo rasante de dichas fincas existen 239 plazas de garaje completas y 12 parciales, de las que solo 6 vendrían asignadas al uso dotacional del propio edificio y son propiedad del Ayuntamiento, siendo el resto de uso privado, concluyendo que nunca sería de aplicación el art. 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, pues el uso mantenido no es dotacional público al menos en su integridad, procediendo el pronunciamiento a favor de haber nacido derecho de reversión.

El segundo motivo, se dice formulado al amparo de idéntico precepto, haberse dictado con defecto en el ejercicio de la Jurisdicción al no haberse entrado a conocer de la totalidad de las pretensiones deducidas, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, entendido como derecho a obtener una resolución sobre el fondo, alegando que se ha omitido pronunciamiento expreso sobre las alegaciones relativas a las previsiones del Plan General, su alcance y modificación por el Plan Especial, señalando que el derecho de reversión ha de ser considerado en atención a la totalidad de la unidad de actuación y no solo a la concreta finalidad que se hubiere dado a las dos parcelas en su día expropiadas y que además, difiere de la constatada en la sentencia impugnada; que la sentencia parece que se habría pronunciado sobre lo actuado en el recurso 666/99 pues omite la consideración de las pretensiones, prueba practicada y conclusiones alcanzadas en el recurso 830/99; y que tampoco se ha pronunciado sobre los alegados incumplimientos del Ayuntamiento de Madrid de la legalidad aplicable para disponer a título patrimonial de los terrenos objeto de actuación urbanística.

En estos dos motivos de casación, fundándose en el artículo 88.1.a) al entender la parte que ha existido un manifiesto defecto en el ejercicio de la jurisdicción, lo que se denuncia es la falta de respuesta en la sentencia recurrida a la totalidad de los extremos sometidos a su consideración, en los términos antes señalados, es decir, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la congruencia.

Al respecto es de tener en cuenta que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Desde tales planteamientos, los autos de esta Sala de 12 y 19 de enero de 1998 señalan que el motivo previsto en la letra a) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), por lo que no puede mantenerse por el cauce de este motivo una pretendida falta de respuesta de la sentencia a cuestiones planteadas por la parte, que tienen su acomodo, en su caso, en el motivo previsto en el art. 88.1.c) de la referida Ley, y nada tiene que ver el exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Lo que pone de manifiesto la falta de fundamento de estos motivos de casación, al plantearse infracciones que no encuentran amparo en las previsiones de la letra a) del repetido art. 88.1, lo que constituye causa de inadmisión de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que en sentencia deviene en causa de desestimación (art. 95 LJCA ).

En todo caso cabe añadir, en contra de lo que se sostiene por la parte en estos motivos, que según se ha expuesto antes, la Sala de instancia define con claridad el objeto de recurso, de una parte el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 28 de mayo de 1998 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Equipamiento de la Antigua Estación de Autobuses APE 02.21 y, por otra, la resolución de la Concejalía de régimen interior, de 5 de junio de 1998, por la que se desestimó la solicitud de reversión interesada por la recurrente de dos parcelas situadas en la calle Palos de Moguer, con lo que se alude de manera sustancial al objeto de cada uno de los dos recursos acumulados, 666/99 y 830/99, igualmente y en cuanto al planteamiento de la recurrente se refiere a las dos cuestiones sustanciales: que alega haber sido propietaria de dos parcelas que le fueron expropiadas el 19 de noviembre de 1945 para ser destinadas a centro municipal del Distrito del Hospital, inscritas con los número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de los de Madrid, y acude a la jurisdicción con la pretensión de que se declare el derecho de reversión respecto de dichas fincas, de acuerdo con lo establecido en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento Rec 830/99 ); y que a ese propósito alega la variación el destino de las fincas, y que en su opinión proyecta, además, la nulidad del Plan Especial de Equipamientos, en cuya delimitación se comprenden las fincas que le fueron expropiadas (rec 66/99), a ello añade la valoración sobre la legislación aplicable a efectos del derecho de reversión, la precisión sobre la variación del uso por el Plan General y no por el Plan Especial, razona sobre las consecuencias de la agrupación de fincas a que se refiere la parte y la afectación de las mismas a un uso dotacional público por el Plan General antes de que se solicitara la reversión, lo que hacía inviable la misma de acuerdo con el art. 225.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 y, finalmente, el fallo de la sentencia se refiere expresamente a la desestimación de la impugnación tanto del acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 28 de mayo de 1998 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Equipamiento de la Antigua Estación de Autobuses APE 02.21, como contra la resolución de la Concejalía de régimen interior de 5 de junio de 1998, por la que se desestimó la solicitud de reversión, es decir, los actos objeto de cada uno de los recursos acumulados, por lo que en ningún caso puede asumirse que la Sala de instancia haya desconocido la existencia de dos recursos acumulados y haya omitido la respuesta a uno de ellos, como se deduce del planteamiento de la recurrente, ello sin perjuicio de que pueda discreparse de la respuesta de la Sala, lo que ha de hacerse valer articulando los motivos de casación adecuados al efecto.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 120 de la Constitución y los arts. 67 y 70 de la citada Ley procesal, alegando que la sentencia recurrida carece del requisito de motivación, que solo podría entenderse salvado atendiendo a uno solo de los recursos sometidos a su consideración y como si la acumulación acordada nunca se hubiera producido, habiéndose obviado las cuestiones fundamentales habidas en el rollo 830/99 con infracción del art. 67 de la Ley de la Jurisdicción, y habiéndose sustraído la Sala del conocimiento de todo lo sometido a su consideración no pudo llevar a cabo lo mandado en el art. 70, habiéndose omitido, además, cualquier pronunciamiento sobre la anómala transformación de los terrenos objeto de actuación en bienes patrimoniales. Conculcaciones que necesariamente suponen vulneración de todos los derechos de carácter procesal consagrados en el apartado 2 del art. 24 de la Constitución, que aunque respetados en la tramitación del rollo 830/99, lo cierto es que al tenor de la sentencia dictada han quedado completamente vacíos de contenido, pues a todos los efectos es como si nunca se hubieran ejercitado, lo que genera clara y grave indefensión.

También en este caso se observa una falta de correspondencia entre el vicio que se imputa a la sentencia, carecer del más mínimo requisito de motivación, y la invocación como precepto impugnado del art. 67 de la Ley de la Jurisdicción que se refiere a la congruencia de las sentencias, así como la fundamentación del motivo que se sustenta precisamente en la falta de decisión sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas en el proceso, reiterando que se atiende a uno solo de los recursos como si la acumulación no se hubiera producido.

Conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

Desde estas consideraciones y como se ha expuesto al examinar los motivos anteriores, la Sala sintetiza con claridad el objeto de ambos recursos y da respuesta en el fallo a las pretensiones ejercitadas en los mismos, razonando sus pronunciamientos en relación con aquellos aspectos que considera determinantes del fallo, en los términos que antes se han recogido ampliamente, precisamente como respuesta al planteamiento de estos motivos, y que implícitamente vienen a desestimar las demás alegaciones que son consecuencia de las que se desestiman de manera expresa en la sentencia, caso de la legalidad de las actuaciones urbanísticas, segregación y calificación jurídica de las fincas posteriores a la solicitud de la reversión, que la parte entiende condicionadas y afectadas por la falta de reconocimiento previo de su derecho, que quedan sin objeto por las apreciaciones de la Sala sobre inexistencia de tal derecho de reversión atendiendo al momento de su solicitud.

Cabe añadir, desde el punto de vista de la motivación de la sentencia, como señala la de 7 de julio de 2004, por referencia a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )."

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )".Exigencias que como ya hemos indicado antes se cumplen por la sentencia recurrida.

En consecuencia también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se refiere a la infracción de los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, ambos en su antigua redacción y del art. 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Jurídico sobre el Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto Legislativo 1/1992. Invoca al efecto la integración de hechos permitida por el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción y alega que consta perfectamente justificado que las parcelas en su día expropiadas no vienen adscritas a zona verde, como consta que el Ayuntamiento de Madrid ha mutado las previsiones contenidas en dicho Plan General, "siendo todos dichos hechos llevados a cabo y efecto con posterioridad a la solicitud de reversión de mi principal. Cambio de planeamiento que se produce muy posteriormente al momento considerado en la Sentencia recurrida". Relata los aspectos que entiende justificados y acreditados relativos al Plan General, al Plan Especial, aprovechamiento lucrativo, cancelación formal de la concesión administrativa de la antigua estación, uso dotacional, realidad física existente y situación sobre lo que en su día constituyeron las parcelas expropiadas, de cuya falta de consideración concluye la infracción de los preceptos que se denuncia, pues es evidente que no solo se ha acreditado que existe y ha existido concurrencia de uso privado y público sobre las concretas parcelas en su día de su propiedad, lo que ha de motivar el derecho de reversión, aunque lo sea en parte, sino que también se ha acreditado que es de plena aplicación el art. 54 de la LEF y 63 de su Reglamento, pues las previsiones del Plan General no se han llevado a cabo, siendo sustituidas por las planeadas por el propio Ayuntamiento con posterioridad a la aprobación de aquel y a la propia solicitud de reversión. Añade que no obsta a ello la imposibilidad de revertir físicamente las fincas expropiadas, razón por la que en su día interesó indemnización de conformidad con el art. 266 de la Ley del Suelo y el art. 121 de la LEF.

Tampoco este motivo en los términos que se plantea puede prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, las alegaciones de la parte no desvirtúan las apreciaciones de la Sala sobre la aplicación al caso del art. 225 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, pues, partiendo de la consideración no discutida de la sujeción de la reversión a la normativa vigente al momento en el que se ejercita el derecho (Ss. 23-9-2002, 17-2-2004, 31-1-2005, 21-11-2005), no puede acogerse la alegación de que no se trata de una expropiación urbanística, cuando la misma se produce en 1945, antes de que se elabore la normativa de tal naturaleza específica, habiéndose llevado a cabo, según se refleja en la escritura de compraventa por expropiación otorgada el 17 de noviembre de 1945, con la finalidad de construir un Centro Municipal del Distrito del Hospital (hoy Arganzuela) y en aplicación de los arts. 105 y siguientes del Reglamento de Obras, Servicios y Bienes Municipales, aprobado por Decreto de 14 de julio de 1924, finalidad o uso dotacional prácticamente coincidente con la que se atribuye en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997, como Centro Municipal del Distrito de Arganzuela, salvando las distancias en cuanto a dotaciones, de manera que no se justifica esa distinta naturaleza de la expropiación que ampare la alegación de la recurrente.

Por otra parte, la Sala de instancia ya razonó la proyección del derecho de reversión sobre los terrenos expropiados al margen de la agrupación de fincas llevada a cabo en su momento por el Ayuntamiento, a lo que debe añadirse que el planteamiento de la recurrente no resulta congruente con sus alegaciones e incluso actividad probatoria, dirigida a la identificación e individualización de las fincas en su día expropiadas en relación con las actuaciones llevadas a cabo sobre las mismas por el Ayuntamiento y su destino concreto, para justificar que no constituye un uso dotacional público que permita denegar su derecho de reversión, con lo que pone de manifiesto la suficiente identificación e individualización de las fincas para que el derecho de reversión opere sobre las mismas en atención a su concreto destino, al que ha de atenderse con independencia de que en su establecimiento haya concurrido la ordenación conjunta de una unidad de actuación urbanística, pues lo determinante es el destino asignado en cada caso, al margen del que corresponda a otro terreno, de manera que incluso cuando se trata de una única finca, la afectación al fin público de parte de la misma impide su reversión total, limitándose el derecho a la parte sobrante, como una modalidad o causa distinta de la reversión.

En tal sentido la parte, que invoca como causa de reversión, al amparo del art. 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa, la desafectación de las fincas expropiadas al fin que justificó en su día la expropiación, insiste de manera reiterada en sus escritos de demanda, conclusiones y de interposición de este recurso de casación, en que el derecho de reversión que reivindica nació a su favor con anterioridad a cualquier previsión o destino que pudiera dar a los terrenos el Ayuntamiento de Madrid mediante la aprobación del Plan Especial de 28 de mayo de 1998, planteamiento correcto en cuanto la viabilidad del derecho de reversión exige que haya nacido al momento de su ejercicio, en este caso el 3 de julio de 1997. Sin embargo, la situación en ese momento no permitía el reconocimiento del derecho ya que, de una parte, la desafectación del terreno no puede identificarse con la agrupación de fincas llevada a cabo por el Ayuntamiento que invoca la recurrente, pues el hecho de que dicha operación se considerara innecesaria para la gestión del servicio por la sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1980 a efectos de determinar la responsabilidad tributaria, no supone desafectación de los bienes ni alteración del fin al que estaban destinados y de hecho continuaron vinculados al mismo y, por otra parte, cuando se produce la desafectación tácita por el cese y traslado de la Estación de Autobuses en septiembre de 1997, ya había tenido lugar la aprobación, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, del Plan General de Ordenación Urbana que atribuye a dichas fincas un uso dotacional público, como Centro Municipal del Distrito de Arganzuela, en el marco de una manzana o Area de Planeamiento Específico 02.21 (A.P.E. 02.21 "Estación Sur de Autobuses") que incluye distintos equipamientos, zonas verdes y un espacio, que no se corresponde con los terrenos cuya reversión se pretende, para uso residencial. De manera que al momento de la solicitud de reversión las fincas expropiadas, ya aparecían vinculadas de nuevo a un fin dotacional público, lo que impedía el reconocimiento del derecho en los términos solicitados. A tal efecto ha de señalarse que la propia recurrente reconoce que dicha finalidad se ha llevado a cabo, existiendo un centro dotacional público sobre rasante, lo que no resulta incompatible con las previsiones del Plan General de convertir la mayor parte del terreno liberado por el traslado de la Estación de Autobuses en zonas verdes, a que se refiere la sentencia de instancia, en cuanto dicho Plan General permite la modificación de las determinaciones de las fichas por el Plan Especial en caso de que se considerara conveniente el mantenimiento de parte del edificio de la Estación para destinarlo a usos dotacionales públicos, que es lo que ha sucedido. Todo lo cual justifica la denegación del derecho de reversión que se produce por la sentencia de instancia, en los términos y momento en que se formuló la correspondiente solicitud de 3 de julio de 1997, lo que implica la desestimación de las demás alegaciones y pretensiones y justifica que la Sala de instancia no haya efectuado un específico examen de las mismas, así como la improcedencia de integración de hechos al amparo del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción a que alude la recurrente, al no ser relevantes para apreciar las infracciones denunciadas.

No obstante cabe añadir al respecto, que la parte trata de hacer valer frente a dicha situación la modificación operada en el desarrollo del Plan Especial, refiriéndose a la existencia en el subsuelo de las parcelas expropiadas de 239 plazas de aparcamiento completas y 12 en parte, de las que sólo seis vienen adscritas a uso dotacional, siendo el resto de uso privado y enajenadas por la Empresa Municipal Estación Sur de Autobuses, ello tras la segregación de una parcela del sótano del edificio de la Estación y su cesión a dicha empresa en el año 2000, sin embargo tal planteamiento, que no se corresponde con lo alegado por la propia parte acerca del nacimiento de su derecho de reversión antes de su solicitud en julio de 1997, no puede ser acogido, pues, en primer lugar, se estaría ante un supuesto distinto de reversión equivalente a la existencia de sobrante en cuanto la afectación de las fincas al destino dotacional público no se extiende a la totalidad de las mismas, quedando una parte fuera de dicho destino, y en segundo lugar, tal causa de reversión surgió en un momento posterior a la solicitud, con el desarrollo y ejecución del Plan Especial, por lo que el ejercicio del derecho de reversión, en virtud de dicho título o causa, debió llevarse a cabo una vez hubiera nacido el derecho, lo que no resulta irrelevante si, como ya hemos indicado antes, tal ejercicio ha de ajustarse a la legislación vigente en dicho momento, año 2000, que en este caso había sufrido una significativa modificación al darse nueva redacción, entre otros, al art. 54 de la LEF, por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 915/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosa, contra la sentencia de 9 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 666/99 y acumulado 830/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR