STS, 16 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3928
Número de Recurso388/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 388/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y otros contra sentencia de fecha 4 de Julio de 2.001 dictada en el recurso 909/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso formulado por DOÑA Carla , DON Carlos Ramón , DOÑA Maribel Y DON Jose Ignacio , DOÑA Carina , DON Claudio , DON Iván , DOÑA Rosario Y DOÑA Claudia Y DOÑA Raquel contra las resoluciones que recoge el primero de los antecendes de hecho de ésta sentencia, las que consideramos ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos Ramón y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 56 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 102 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y ss. de su Reglamento, art. 2 de la Ley 110/66, art. 80 de la Ley 4/90 y Real Decreto 1751/90.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Ramón , Dª Maribel , D. Jose Ignacio y Dª Carla ; Dª Carina ; D. Claudio , D. Iván , Dª Rosario y Dª Claudia ; y Dª Raquel se interpone Recurso de Casación contra Sentencia dictada el 4 de Julio de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra Acuerdo del Ministerio de Defensa de 6 de Marzo de 1.998 que desestimó el recuso ordinario formulado contra acuerdo del Director de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 1 de octubre de 1.997 que declaró "la imposibilidad de la ejecución material de la reversión acordada, sin perjuicio del derecho a la indemnización sustitutoria si la condición de reversionista fuese confirmada mediante resolución judicial firme". Solicitaban los actores una sentencia que anulase los acuerdos recurridos, en el particular en ellos contenido "si la condición de reversionista fuese confirmada mediante resolución judicial firme".

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo argumentando:

"Primero.- Se plantea en el presente recuso que, aun reconociendo que están de acuerdo con las resoluciones del General Director Gerente de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa de 1 de octubre de 1.997, confirmada por el Ministro de Defensa el 6 de marzo de 1.998, que declaran la imposibilidad de ejecución material de la reversión reconocida a los herederos de Doña Carla y Doña Celestina estableciendo, en consecuencia, que será sustituida por una indemnización, sin embargo no aceptan el que dicha resolución del Director General añada "si, finalmente, su condición de reversionistas fuera confirmada mediante resolución judicial firme". Añaden que, de ese modo, se ha querido condicionar el derecho de reversión ya reconocido a los recurrentes. Y ello es así, continúan, porque el derecho de reversión de la parte recurrente tiene su origen en el derecho de propiedad de Doña Carla y Doña Celestina sobre determinados terrenos del término de San Juan de Aznalfarache. Fueron diversos arrendatario de viviendas y la Asociación de Vecinos de Monumento los que interpusieron recurso ordinario contra el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión, dando lugar al recurso número 1290/95 en el que ha recaído sentencia el 11 de septiembre de 1.998, no firme por estar en casación. Terminan diciendo los recurrentes que dichos vecinos nunca se ven afectados por el reconocimiento del derecho de reversión ya que lo solicitado no fue la reversión de las viviendas sino de los terrenos que se utilizaron par su construcción.

SEGUNDO

Invocan los recurrentes que lo que hace la Administración, al condicionar el derecho de reversión, es modificar sus propios actos sin seguir para ello el procedimiento legalmente previsto, por lo que incurre en causa de nulidad radical del art. 62.1.e) de la Ley 30/92. Indican que no vale dulcificar el condicionamiento como hace el Ministro de Defensa diciendo que en la resolución recurrida no se revoca ni se condicional el derecho de reversión anteriormente reconocido, sino que sólo se pretende tener en cuenta también un nuevo hecho, que, cuando se dictaron las resoluciones que reconocieron el derecho de reversión no existía, que es el origen ajeno a éste Ministerio pero cuyos efectos le vendrán impuestos de manera ineludible y que determina que la indemnización sustitutoria correspondiente no podrá hacerse efectiva si la tan citada resolución judicial pendiente declara improcedente en éste caso el derecho de reversión. Observamos que el acto recurrido en el presente recurso es anterior a la sentencia dictada en el recurso número 1290/95 de 11 de septiembre de 1.998 y ésta sentencia incide, necesariamente, en la resolución que en el mismo recaiga. Establece dicha sentencia, después de examinar las normas a cuyo amparo se produjo la expropiación, como la barriada pasó a integrar el patrimonio fundacional del nuevo Patronato de Casas del Aire y la incidencia de la Ley 110/66 y la creación de INVIFAS, que "lo que queda claro es que estas viviendas nunca estuvieron destinadas a facilitar vivienda al personal militar activo, sino que entran de lleno en lo que son los fines sociales de los desaparecidos patronatos, de facilitar vivienda al personal obrero vinculado a las Fuerzas Armadas, por lo que nunca pudieron tener el carácter de bienes de dominio público, ni consta que tales viviendas hayan sido calificadas como de apoyo logístico, con lo que nunca habrán pasado a integrar el demanio afecto al Ministerio de Defensa, por lo que tampoco habrán podido dejar de pertenecer a él". Añade que el acuerdo de desafectación carece de virtualidad para producir, por sí mismo, el supuesto de la reversión previsto en la letra c) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (si ha desaparecido o no la causa de expropiación), sobre dicho supuesto la sentencia establece que la expropiación se produjo en el marco de una legislación de carácter social (viviendas protegidas) para la construcción de viviendas con destino al personal obrero de la Maestranza (con el fin de facilitar viviendas, en arrendamiento o en propiedad, a determinado personal no militar vinculado al Ministerio de Defensa, cuyo fin mantiene el Patronato de casas del Aire en la forma que definen el artículo 2 de la Ley 110/66, fin que no desaparece, ni podía desaparecer, con la entrada en vigor del Real Decreto 1751/90, ya que expresamente mantiene los fines del artículo 80 de la Ley 4/90 (que concede la autorización para refundir tales organismos), siguiendo las viviendas ocupadas por personal vinculado al Ministerio de Defensa con lo que, ni aún cuando se vendan a dicho personal, en las condiciones beneficiosas de la legislación especial, puede decirse que haya desaparecido la cusa de expropiación, por lo que huelga hablar de supuesto de reversión alguno.

TERCERO

Termina la sentencia de esta Sala diciendo que el acuerdo del Directo Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 1 de octubre de 1.997 declara la imposibilidad legal de ejecución material del derecho de reversión y, en términos contradictorios con lo que resuelve dice que "...aún en el caso de que se optase por la enajenación de viviendas a sus ocupantes, por cuanto que la finalidad expropiatoria (la ejecución de las obras de la Barriada de Casas Obreras para la Maestranza Aérea número 2) se sigue respetando..." De aquí se concluye que no es posible la reversión en forma propia para estas viviendas.

CUARTO

En consecuencia, el acuerdo recurrido es ajustado a derecho en el sentido de que si procede la reversión "caso que decidiera eso el Tribunal Supremo- su causa estaría en la propia sentencia, no en ningún derecho invocado por los recurrentes, sin que tenga trascendencia alguna el que sean o no parte los mismos en el recurso de casación pendiente".

SEGUNDO

Los recurrentes articulan cuatro motivos de recurso de Casación: El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por supuesta infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Se fijan en que la Sentencia recurrida se limita a transcribir algunos fragmentos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 11 de Septiembre de 1.998, dictada en el recurso 1290/95, sin que conste que la transcripción sea literal ni íntegra. Añaden que la citada Sentencia de 11 de Septiembre de 1.998 resolvió un recurso planteado por varios arrendatarios de viviendas de la Barriada situadas en los terrenos que en su día fueron expropiados a los causantes de los recurrentes, así como la Asociación de Vecinos Monumento. En ese recurso alegan que intervinieron como parte condemandada diversos reversionistas, ente los que ellos no se encontraban, por lo que no tuvieron conocimiento de la Sentencia hasta que fue dictada, no pudiendo recurrirla en Casación, lo que les habría generado la consiguiente indefensión.

Tal situación estiman supone una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión (art.24.1 de la Constitución) ya que se les está imponiendo el contenido de una Sentencia con respecto a la cual en su momento no tuvieron la posibilidad de alegar y defender sus posiciones jurídicas.

El segundo motivo lo articulan al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de los arts. 56 y 94 de la Ley 30/92. Aducen que los razonamientos de la Sentencia recurrida van dirigidos a confirmar la validez de los acuerdos impugnados, en virtud de los cuales se subordinaba el derecho a una indemnización sustitutoria, a que su condición de reversionistas fuera confirmada mediante resolución judicial firme. Tal afirmación sería contraria a la propia naturaleza de los actos administrativos, que se presumen válidos y son inmediatamente ejecutivos, sin que sea lícito subordinar su eficacia a lo que en su día resuelva el órgano judicial, porque ello equivaldría a convertir a éste en un órgano más de la Administración.

El tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 102 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para los recurrentes, la Sentencia recurrida infringe los arts. 102 y ss de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto reconoce la validez de unos actos que de hecho vienen a revocar actos anteriores declarativos de derechos. Estiman que tenían reconocido por la Administración su derechos de reversión sobe los terrenos que en su día fueron expropiados a sus causantes. Este acto no había sido recurrido por nadie, pues lo que realmente se recurrió fue el ofrecimiento del derecho de reversión por parte de la Administración a los interesados. Por tanto, aquel acto declarativo de derechos había devenido firme, de tal forma que para su revocación o anulación tendría que haberse seguido el procedimiento de revisión de oficio regulado en los arts. 102 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, el cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y ss. de su Reglamento , art. 2 de la Ley 110/66, art. 80 de la Ley 4/90 y Real Deceto 1751/90. Para los actores la Sentencia recurrida transcribe parcialmente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 11 de Septiembre de 1.998, dictada en el recurso núm. 1290/95, e incurre en graves infracciones del Ordenamiento Jurídico que suponen una apreciación errónea de lo que es el derecho de reversión. Consideran que la interpretación de las normas no se ajusta a Derecho, pues lo determinante de la expropiación que se produjo en su día no fue el fin social, sino un fin mucho más próximo a los intereses del entonces Ministerio del Aire, en concreto, el de facilitar viviendas a un elevado número de personal por entonces destinado a la Maestranza Aérea número 2; y resultaba prevalente el aspecto de facilitar la gestión de los servicios públicos dotando de vivienda al personal adscrito a los mismos, sobre el de la consecución de unos fines sociales de protección de tales personas.

Pero incluso aunque la expropiación se hubiera realizado en el marco de la legislación de carácter social, lo que es indudable es que la expropiación se produjo en su día para la construcción de viviendas que serían ofrecidas en arrendamiento especial a determinado personal, no en propiedad. En estas circunstancias, la decisión de ofrecer tales viviendas a sus ocupantes en régimen de propiedad, no de arrendamiento especial, supondría una alteración sustancial del fin para el que se expropiaron los terrenos.

TERCERO

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para resolver este recurso, debe precisarse que el Ministerio de Defensa, mediante acuerdo de 27 de Diciembre de 1.994, declaró la desafectación y alienabilidad de la "Barriada de casas Obreras Nuestra Señora del Loreto, construida para la Maestranza Aérea nº 2 en San Juan de Aznalfaache de Sevilla", Barriada que se había construido sobre unos terrenos expropiados por el Ministerio del Aire en 1940 a distintos afectados, entre ellos los causantes de los recurrentes Dª Carla y Dª Celestina .

Como consecuencia de ello, se ofreció por la Administración a los antiguos propietarios o sus causahabientes la facultad de ejercer el derecho de reversión que otorgan los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, frente a los cual diversos arrendatarios de viviendas y la "Asociación de Vecinos Monumento" interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso número 1290/95), sobre el que recayó sentencia el 11 de septiembre de 1.998.

Ante la pendencia del referido recurso contencioso-administrativo, el Director Gerente de la Gerencia de la Infraestructura de Defensa declaró, por Resolución de 1 de Octubre de 1.997, la imposibilidad de la ejecución material de la reversión acordada sin perjuicio del posible derecho a una indemnización sustitutoria si su condición de reversionistas fuera confirmada mediante resolución judicial firme, resolución esta que era una consecuencia obligada, devenida de la existencia de un procedimiento judicial, en que se impugnaba el que hubiera derecho a la reversión.

Contra esta Resolución, los actuales recurrentes interpusieron recurso administrativo ordinario en lo referente a la última frase, al condicionar su derecho a una posterior resolución judicial. Este recurso fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 6 de Marzo de 1.998 contra la que interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dictó la Sentencia ahora recurrida.

Ente tanto esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Mayo de 2.003resolvió el recurso de Casación (nº 11.472) interpuesto contra la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de Septiembre de 1.998 en su pleito 1290/95 en la que se funda básicamente la Sentencia hoy objeto de recurso de casación, y que, como se ha dicho, había estimado el recurso interpuesto contra el ejercicio del derecho de reversión por varios arrendatarios de viviendas y la Asociación de Vecinos Monumentos, declarando en consecuencia, no haber lugar a la reversión.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de Mayo de 2.003 se dice:

"PRIMERO.-A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante auto de 23 de octubre de 1998 y se formalizó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España mediante escrito presentado en 10 de diciembre de 1998, doña Gloria , que actúa representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, con sede en Sevilla) de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1290/1995. B. En ese proceso contencioso-administrativo, cuyo escrito de interposición se presentó en 11 de julio de 1995, se impugnaba el acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con sentido negativo) de la solicitud formulada por doña Rocío y otros [ocupantes todos ellos de viviendas a título de cesión [sic] pertenecientes a la Barriada de Casas Obreras para la Maestranza nº 2, Nuestra Señora de Loreto, en San Juan de Aznalfarache (Sevilla)] de que se anulara la resolución de 17 de octubre de 1994 dictada por el General, Director Gerente de la Gerencia de infraestructura de la Defensa, de la Secretaría de Estado de la Defensa, del Ministerio de Defensa. En esa resolución de 17 de octubre de 1994, que fue publicada por edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache Sevilla, se comunicaba a una serie de propietarios la facultad de ejercitar el derecho de reversión de los terrenos del inmueble denominado «Barriada de Casas obreras para la Maestranza nº 2, Nuestra Señora de Loreto, en la citada localidad.

Después de relacionar el nombre de los propietarios que fueron expropiados, el número de la finca o fincas correspondiente a cada uno y la superficie de éstas, la mentada resolución decía esto: «Por ello, en cumplimiento de cuanto determina el artículo 80-3 del Real decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento administrativo a los Departamentos militares, se pone en conocimiento de los primitivos dueños o de sus causahabientes, que pueden, en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, ejercer el derecho de reversión que les otorgan los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con los artículos 63 y siguientes de su Reglamento, aprobado por decreto de 26 de abril de 1957».

Como demandada figuró en el proceso la Administración del Estado. Se personaron asimismo en el proceso, como codemandados, el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (interesado por ser ocupante de diversos inmuebles en la citada Barriada), y como coadyuvantes por un lado, doña Gloria , causahabiente de don Lucas , y por otro, y también como propietarios los herederos de don Carlos Jesús .

  1. Al impugnar la resolución citada, en vía administrativa, los ocupantes, que en ese proceso administrativo aparecen luego como demandantes, pedían lo siguiente: «... disponga la revisión de la misma declarándola nula de pleno derecho y acordando la enajenación directa a los actuales ocupantes de las viviendas, quienes asumirán las obligaciones del derecho de reversión en el caso de que se diera distinto uso al inmueble del destino de la expropiación».

    El «suplico» de la demanda aparece redactado en los siguientes términos: «... y por formulada demanda contra la resolución del Gerente de Infraestructura de la Defensa, de fecha 17 de octubre de 1994, por la que se reconocía el derecho de reversión a los antiguos propietarios de los terrenos que actualmente se denominan Barriada de Casas Obreras para la Maestranza nº 2, en la localidad de San Juan de Aznalfarache; y, en su día, tras la restante sustanciación adecuada, dicte sentencia, por la que estimando plenamente el presente recurso, decrete la nulidad del referido acto y por tanto deniegue el derecho de reversión....».

  2. En el fundamento 1º de la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos: « En cuanto a los hechos constan por el expediente los siguientes: 1º. El seis de julio de 1992, la "Barriada de Casas Obreras para la Maestranza nº 2, Nuestra Señora de Loreto" fue declarada en situación previa a la desafectación conforme a la Resolución del Secretario de Estado de la Defensa de 23 de mayo e 1991; 2º Seguido el expediente por sus trámites, con fecha 17 de octubre de 1994, se acuerda comunicar a los expropiados o sus causahabientes la desafectación de la barriada a fin de que puedan ejercitar el derecho de reversión; 3º Contra dicho acuerdo, los aquí actores interponen recurso ordinario, que resulta desestimado por silencio; 4º Advertido que no se ha producido el acto de desafectación de los bienes, con fecha 29-11-94 se acuerda solicitar del Ministerio la desafectación de los bienes, cuyo acuerdo, al amparo de lo previsto en la Ley 28/84, se dicta por el Ministro de Defensa el 27 de diciembre de 1994, tras lo que se acuerda una nueva comunicación a los expropiados. Por lo demás, no se discute que la construcción de la citada barriada de casas obreras, con destino al personal obrero de la Maestranza número dos se acordó en 1940 declarándola, conforme a lo previsto por la Ley de 19 de abril de 1939 y 24 de noviembre de 1939, de utilidad pública a efectos de expropiación».

  3. La Sala de instancia, tras rebatir, de manera jurídicamente correcta en el fundamento 2º y 3º, las alegaciones de inadmisibilidad de los recurrentes (falta de legitimación, y que el acto combatido es un acto de mero trámite), y luego de exponer en el extenso fundamento 4º la evolución del grupo normativo aplicable, la sentencia rechaza en el 5º (con argumentación correctísima) que los ocupantes de las viviendas de que se trata sean beneficiarios de la expropiación), niega en el 6º (y también con acierto) que estemos ante unos terrenos de dominio público, y acaba diciendo en el fundamento 7º lo siguiente: «Nos queda por último la cuestión, ya en parte adelantada, acerca de si estamos ante el supuesto de reversión previsto por la letra c) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación: si ha desaparecido o no la causa de expropiación. Y en este punto, recapitulando sobre lo dicho, -sigue diciendo la sentencia- vemos cómo la expropiación se produjo en el marco de una legislación de carácter social, como lo era la de viviendas protegidas, para la construcción de viviendas con destino al personal obrero de la Maestranza. El fin era, pues, facilitar viviendas, en arrendamiento o en propiedad, a determinado personal no militar vinculado al Ministerio de Defensa, cuyo fin mantiene el Patronato de casas del Aire, en la forma en que se definen por el artículo 2 de la Ley 110/66, cuyo fin, como hemos dicho, no desaparece, ni podía desaparecer, con la entrada en vigor del RD 1751/90, ya que expresamente mantiene los fines el artículo 80 de la Ley 4/90, que concede la autorización para refundir tales organismos. En definitiva, las viviendas siguen ahí, ocupadas por personal vinculado al Ministerio de Defensa, con lo que, ni aun cuando se vendan a dicho personal, en las condiciones beneficiosas de la legislación especial, puede decirse que haya desaparecido la causa de expropiación, por lo que huelga hablar de supuesto de reversión alguno. Y esto no puede ser obviado, impidiéndonos conocer, por un acuerdo formal de desafectación, que ninguna virtualidad tiene que hacer nacer una nueva categoría de demanio, ni puede crear por si una inexistente causa de expropiación que al mismo tiempo se hace desaparecer, como en una especie de prestidigitación, que para nada afecta a la realidad, creando un supuesto de reversión al margen de la Ley. Pero es que, además, esto es abiertamente reconocido por el acuerdo del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 1 de octubre de 1997, por el que, a resultas de lo que aqui se decida, se declara la imposibilidad legal de la ejecución material del derecho de reversión. Así se dice, en términos contradictorios con lo que se resuelve que... aun en el caso de que se optase por la enajenación de viviendas a sus ocupantes por cuanto que la finalidad expropiatoria (la ejecución de las obras de la Barriada de Casas obreras para la Maestranza Aérea nº 2), se sigue respetando...". Por todo ello, -termina diciendo el fundamento que estamos transcribiendo ahora- no existiendo supuesto de reversión alguno, aquí sólo nos queda la desestimación del recurso».

  4. Con estos apoyos, la sentencia de instancia dijo en su parte dispositiva lo que sigue: «Fallamos.- Que, estimando el recurso formulado por doña Rocío y otros que se dicen en el encabezamiento contra las resoluciones que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución declarando no haber lugar a la reversión de los terrenos expropiados para la ejecución de la Barriada de Casas Obreras para La Maestranza Aérea número dos; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

El recurso de casación que ha formalizado doña Gloria invoca dos motivos de casación.

En el primero de ellos considera infringidos los artículos 9.3, 24.1 y 106 CE, y lo que -en definitiva plantea- es que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia al no haber dado respuesta al problema que se planteó en la instancia de la firmeza del acto que declaró la desafectación de la Barriada al fin público a que estaban destinados por resolución firme del Ministro de Defensa de 27 de diciembre de 1994, declarando alienables esos bienes.

La alegación de incongruencia omisiva -en cuanto que se ha invocado el artículo 24.1 CE- podemos considerar que está formalmente bien planteada.

Leyendo la sentencia se hace patente que, efectivamente, no ha analizado -ni poco ni mucho; sencillamente lo ha marginado- el problema, por lo que, sin más argumentación, debemos concluir que ha habido incongruencia, y sin necesidad de examinar el motivo 2º, debemos anular la sentencia impugnada como así hacemos por esta nuestra sentencia.

TERCERO

Anulada como ha sido la sentencia impugnada debemos ahora proceder a dictar sentencia sustitutoria en el proceso contencioso-administrativo 1290/1995, del que este recurso de casación trae causa.

  1. Y lo primero que tenemos que analizar es si ha habido alteración entre lo solicitado por los actores en la vía administrativa y lo que solicitaron en la instancia, y, caso de que la haya, extraer de ello las oportunas consecuencias.

    El «suplico» de uno y otro escrito lo hemos reproducido en el fundamento primero, letra B, de esta sentencia nuestra y de la comparación de uno con el otro resulta, por lo pronto, que en ambos se pedía la nulidad de la resolución de 17 de octubre de 1994, del General, Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de la Secretaría de Estado de la Defensa, del Ministerio de Defensa que ofrecía la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión a los propietarios de los terrenos en que se encuentra ubicada la barriada de Casas Obreras a la que se refiere este pleito. En este aspecto, por tanto, la identidad entre uno y otro proceso es total.

    Difieren, sin embargo, uno y otro petitum en este otro aspecto: en el primero, es decir, en vía administrativa, se pedía, además, que se acordara «la enajenación directa a los ocupantes de las viviendas, quienes asumirán las obligaciones del derecho de reversión en el caso de que se diera distinto uso al inmueble del destino de la expropiación»; en la vía judicial, en cambio, este añadido se ha suprimido y sólo se ha pedido la nulidad del acuerdo, y «por tanto, -dicen- [se] deniegue el derecho de reversión».

    Esto quiere decir que los recurrentes han reducido el ámbito de su solicitud, pues es claro que si procediera anular esa resolución de 17 de octubre de 1994 -y es lo que en la vía contenciosa, en la que ahora nos hallamos, hay que resolver- es evidente que se estaría denegando el derecho de reversión.

    Así pues, lo que ahora hemos de resolver es si se ajusta al ordenamiento jurídico la citada resolución de 17 de octubre de 1994.

  2. Como hemos ya anticipado en el fundamento 1º, la argumentación de la sentencia impugnada es, por lo pronto, correcta en tres aspectos (que, por lo demás, no se han vuelto a plantear en casación): en cuanto considera legitimados a los recurrentes; en cuanto declara que el acto impugnado es recurrible; y en cuanto niega que estemos antes unos bienes de dominio público. Como decimos, la parte recurrente en casación no cuestiona estos problemas, y por ello, podemos excusarnos de examinarlos, limitándonos en este punto a tener por reproducido lo que en la sentencia de instancia se dijo.

    Tampoco tenemos nada que objetar al estudio de la evolución del grupo normativo aplicable al caso que hace la sentencia impugnada en el fundamento 4º, un estudio que le ha servido a la Sala de instancia para anclar en el terreno del derecho positivo su argumentación, pero que, propiamente, no contiene pronunciamiento alguno sobre el problema que aquí hemos de resolver y que la sentencia impugnada dejó sin respuesta.

  3. Al decir lo que antecede, estamos subrayando que consta ya que no estamos ante unos bienes de dominio público del Estado, y que, por tanto, no cabe hablar de desafectación del dominio público, ni de existencia de una concesión de dominio público en favor de los ocupantes de las viviendas. Y es que hay que dejar bien claro esto: una cosa es desafectación de unos bienes del dominio público y otra cosa es desafectar unos bienes expropiados por razones de interés público o utilidad social del destino o finalidad para el que fueron expropiados.

    El problema, como vamos a ver, radica en determinar si se mantiene ese fin público que legitimó la expropiación realizada.

    Los demandantes invocan, entre otros argumentos en apoyo de sus tesis, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 23 de febrero de 1987 (Ar. 3356), cuyos fundamentos 4º, 5º, 6º y 7º nos vemos en la necesidad de transcribir por las razones que se verán inmediatamente después de hacer esa transcripción.

    Hasta aquí lo que dijo el Tribunal Supremo en esa sentencia cuya doctrina invocan los demandantes.

    En su contestación a la demanda, la parte que ha recurrido en casación, o sea doña Gloria se limitó a decir lo siguiente, en relación con esa sentencia alegada por los demandantes: «En la demanda es citada, concediéndole una desorbitada transcendencia, la STS de 23 de febrero de 1987. No existe coincidencia entre el supuesto que resuelve y el de este recurso. Al objeto de demostrarlo reproducimos parcialmente el contenido de su fundamento de derecho quinto. Dice así: ".... no concurren en el presente caso ninguno de los supuesto de reversión de los bienes expropiados a los que aluden el artículo 54 de la LEF de 16 de diciembre de 1954, y los artículos 63 a 66 del Reglamento para su aplicación...". En consecuencia, no había existido declaración de desafectación. Además sus antecedentes de hecho son asimismo diferentes». Y nada más se añade sobre este tema en ese escrito de contestación.

    Es precisamente, la brevedad de esta contraargumentación, la que hacía aconsejable la transcripción literal de esos fundamentos 4º al 7º de aquella sentencia de 1987.

    Porque lo esencial del núcleo argumental de la sentencia aparece cuidadosamente omitido en ese escrito de contestación. Y ese argumento sustancial aparece contenido en el fundamento 7º: «no se puede en modo alguno decir que ha desaparecido la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación». Es este aspecto del problema el que había que analizar.

    Cierto es que -con posterioridad a la resolución de 17 de octubre de 1994- la Administración dictó otra resolución en la que declaraba la desafectación. Y este problema fue ya planteado en la vía administrativa donde aparece un escrito presentado por otro de los ocupantes de la viviendas (numerado en rojo como documento 6 del expediente) en el que se subrayaba que «la Barriada Nuestra Señora de Loreto sigue cumpliendo el fin para el que se construyó. Un fin de dar viviendas a personal relacionado con el Ejercito del Aire y los servicios que todo núcleo conlleva».

    El problema, por tanto, es si esa desafectación al fin público que se realizó después (Orden del Ministro de Defensa de 27 de diciembre de 1994) implica incumplimiento del fin social pretendido por la expropiación. Y no es así, pues, es claro que este fin está cumplido, ya que, como la propia Administración militar reconoce (folio 344 de los autos) que «la Barriada consta de viviendas, viales y zonas comunes, zona deportiva y locales comunes y comerciales. Las mencionadas viviendas están ocupadas, fundamentalmente por civiles (personal laboral del Ejercito del Aire de Sevilla) y militares de dicho Ejército en activo, reserva activa o transitoria y retiro, así como civiles jubilados y viudas, en virtud de contratos de arrendamiento especial suscritos, conforme a las normas que aplicable, en su día, el Patronato de Casas del Aire».

    En ese mismo documento, que es una resolución del General, Director Gerente de 1 de octubre de 1997, se acuerda «Declarar la imposibilidad de la ejecución material de la reversión reconocida a los causahabientes de los antiguos copropietarios fallecidos, sin perjuicio -añade- de un posible derecho a indemnización sustitutoria correspondiente si, finalmente, su condición de reversionista fuera confirmada mediante resolución judicial firme».

    Y esta resolución judicial firme -en un sentido o en otro- es la que tenía que dictar la Sala de instancia y efectivamente dictó.

    Que hayamos anulado la sentencia dictada, la cual estimó la demanda por entender que no procedía la reversión, no significa que la que aquí dictamos tenga que ser necesariamente distinta. Hubo que anularla porque, efectivamente, las razones que invocó la Sala de instancia para fundamentarla no bastaban a sustentar la resolución a la que llegaba, ya que no daba respuesta a uno de los problemas planteados por la propietaria -causahabiente- que luego ha recurrido en casación.

    Ahora estamos en trance de dictar una sentencia sustitutoria de la anulada. Y al hacerlo, y con apoyo en la doctrina consignada en esa sentencia debemos estimar la demanda. Porque el problema es si el fin público pretendido por la expropiación se ha cumplido. Y es patente que esto es así. Y es también evidente que las viviendas siguen ocupadas por quienes eran destinatarios, reales o potenciales, de las mismas. Y, siendo esto así, la resolución de 17 de octubre de 1994, que ofreció el derecho de reversión a los propietarios tiene que ser anulada por lo que, con estimación de la demanda, debemos anularla. A idéntica conclusión también tenemos que llegar, y por las mismas razones que la Sala de instancia expone en el fundamento 7º de la sentencia impugnada, transcrito más arriba en el fundamento 1º, letra B, apartado c) de esta sentencia nuestra."

    En el Fallo de esta Sentencia de 7 de Mayo de 2.003 se acuerda:

    "Primero.- A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Gloria , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, con sede en Sevilla) de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1290/1995, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  4. Por ello, en el citado proceso contencioso administrativo 1290/1995, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, y decimos lo siguiente en la parte dispositiva de esa nueva sentencia: «1º Debemos estimar y estimamos la demanda formalizada por doña Rocío , doña Esther , doña María Milagros y don Jose Luis contra la resolución del Gerente de Infraestructura de la Defensa de 17 de octubre de 1994. 2º En consecuencia, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno la mencionada resolución, y declaramos no haber lugar a la reversión a la que esa resolución se refiere. 3º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas. "

    Como puede apreciarse pues, la Sentencia de esta Sala declara no haber lugar a la reversión, anulando la resolución de 17 de Octubre de 1.994 que era la que había permitido a los recurrentes ejercitar la pretensión que da lugar al acto administrativo cuyo particular se impugna y es confirmado en la Sentencia de instancia objeto del presente recurso de casación.

    La Resolución del Ministerio de Defensa de 6 de Marzo de 1.998, confirmando la dictada por el Director General de Infraestructuras de la Defensa de 1 de Octubre de 1.997, necesariamente estaba subordinada a la resolución judicial que se dictara en el Recurso contencioso administrativo 1290/95 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que culminó con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2.003 declarando no haber lugar a la reversión y al no ser esta procedente, por la argumentación que con anterioridad se ha transcrito, quedaba ya sin razón de ser el otorgamiento de la indemnización sustitutoria, que como no podía ser de otra manera, estaba condicionado a que los órganos jurisdiccionales resolviesen en relación a la procedencia o no de la reversión.

    Como bien dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, y en concreto por lo que se refiere a los tres primeros motivos, los actores desconocen la potestad de revisión por la Jurisdicción contencioso-administrativa de los actos administrativos, olvidando la prevalencia de la revisión jurisdiccional sobre la potestad de revisión de oficio que tiene la Administración sobre sus propios actos. En el supuesto presente, la Administración estimó un supuesto de reversión de terrenos previamente expropiados y al considerar que había finalizado la causa expropiandi inicia el procedimiento para que tuviera lugar el derecho de reversión por parte de los anteriores dueños o sus causahabientes. Tal acto administrativo fue objeto de un recurso contencioso-administrativo y, consecuentemente con ello, la Administración, en las fases ulteriores del procedimiento, determinó las cautelas propias de tal impugnación jurisdiccional. No es en modo alguno admisible sostener que la modificación de las primeras determinaciones adoptadas por la Administración en este asunto, solo sean revisables, de oficio y que los tribunales deban aquietarse a lo que decida la propia Administración.

    A ello ha de añadirse que no cabe entrar a debatir en el ámbito de este recurso, sobre la procedencia o no del derecho de reversión, como pretenden los recurrentes básicamente en su cuarto motivo de recurso, pues esta es una cuestión sobre la que se ha pronunciado ya este Tribunal, en su Sentencia de 7 de mayo de 2.003, resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 11 de Septiembre de 1.998, en el curso de un procedimiento respecto al que los actores, más allá de sus alegaciones sobre una hipotética indefensión, no han acreditado en modo alguno que esta se hubiera producido, no habiendo siquiera pedido el recibimiento a prueba del presente procedimiento a efectos de acreditar y probar esa supuesta indefensión a la que en forma genérica aluden, lo que excluye pueda apreciarse la vulneración de los preceptos constitucionales mencionados en su primer motivo de recurso.

    Consiguientemente los cuatro motivos de recurso de casación deben ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del Recurso de Casación interpuesto, determina que proceda la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en dos mil quinientos euros (2.500 ¤ ) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de e D. Carlos Ramón , Dª Maribel , D. Jose Ignacio y Dª Carla ; Dª Carina ; D. Claudio , D. Iván , Dª Rosario y Dª Claudia ; y Dª Raquel contra Sentencia dictada en el recurso 909/98, el 4 de Julio de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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