SAP Girona 188/2004, 10 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2004
Número de resolución188/2004
  1. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

Audiencia Provincial de Girona

Sección Primera

Pl. de la Catedral, nº - 17004 GIRONA

Rollo núm. 48/2004

Procedimiento ordinario

Autos de procedencia nº 266/2002

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Girona

SENTENCIA Nº 188/2004

PRESIDENTE

FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

FERNANDO FERRERO HIDALGO

CARLES CRUZ MORATONES

En Girona, a 10 de Junio de 2004

Hemos visto el rollo de apelación nº 48/2004, en el que ha sido parte apelante CLAU, SA, representada por la procuradora CARME RAMIO COSTA y dirigida por la letrada ISABEL SOBREPERA MILLET, y como parte también apelante CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, SA, representada por la procuradora MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y dirigida por el letrado SALVADOR CASAMITJANA LLOVET. Ha actuado como magistrado ponente en este recurso CARLES CRUZ MORATONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 266/2002, incoadas a instancia de CLAU, SA, representada por la procuradora CARME RAMIO COSTA y dirigida por la letrada ISABEL SOBREPERA MILLET, contra CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, SA, representada por la procuradora MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y dirigida por el letrado SALVADOR CASAMITJANA LLOVET, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Clau, S.A. contra la entidad Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas a la parte adora."

Segundo

Las partes demandante y demandada recurrieron en apelación contra la Sentencia mencionada y terminados los trámites de formalización escrita se enviaron los autos a esta Audiencia, que, después de los trámites correspondientes, admitió a prueba en esta alzada y fijó día para su práctica y hacer la correspondiente vista, que tuvo lugar en fecha 19 de abril de 2004, y a la que asistieron los letrados y procuradores de las partes personadas, que pudieron valorar el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No aceptamos los de la Sentencia apelada.

Segundo

En el presente pleito, la parte demandante, Clau, SA pide la nulidad de tres contratos que ha contraído con la parte demandada CEPSA, Estaciones de Servicio, SA (en adelante, Cepsa), porque considera que hay dos motivos que justifican nulidad contractual: el primero que aquellos contratos son contrarios a una norma imperativa o prohibitiva; el segundo, que hay una indeterminación en el precio que impide que se pueda hablar de un contrato propiamente dado porque le falta aquel elemento esencial. La sentencia de instancia desestima la demanda.

Pero la primera de las cuestiones que cabe resolver y a la que se refieren las dos partes recurrentes (es el único motivo del recurso de Cepsa) es si el pleito planteado se ve afectado por la excepción procesal de cosa juzgada material, derivada de otro pleito precedente que ya tuvieron entre ellas y que acabó, después de la sentencia de la primera instancia, con un acuerdo transaccional.

En efecto, si la jueza decidió que había desestimado la excepción mencionada mediante el auto de 10.2.03 y confirmada por otra de 20 de marzo siguiente, en la sentencia estima que concurre aquella excepción entre las partes porque ya se había "fijado" en aquella sentencia que la demandante, Clau, SA era comisionista y no revendedora.

Tenemos que recordar que la actual LEC en su artículo 222 ha regulado la excepción de cosa juzgada material y que ya ha sido derogado el artículo 1252 del CC por la misma LEC, lo que no puede servir de fundamento para resolver ninguna excepción. Compartimos el criterio de la jueza (en su auto de 10.2.03, folio 432 y 433) en el sentido de que la causa petendi o causa de pedir del pleito seguido en el juzgado mixto número 8 de Girona (menor cuantía nº 175/97) no era la misma. En este proceso ya acabado se planteaba una acción de cumplimiento de una cláusula contractual respecto a la que la interpretación que hacían las partes era diferente. Se trataba de saber sobre qué importe final se podía hacer la amortización parcial del capital invertido por Cepsa en la construcción de la estación de servicio. Y el juez de instancia lo resolvió a favor de la tesis que mantenía Cepsa en su reconvención y las partes llegaron a un acuerdo transaccional y la sentencia no fue apelada.

En el presente pleito de lo que se trata es precisamente de lo contrario: la parte demandante proclama la nulidad de todos los contratos que otorgaron las partes en orden a poner en marcha una estación de servicio y vender exclusivamente productos suministrados por Cepsa. Entonces el hecho de que de paso el juez de aquel pleito tratase de comisionista a la parte demandante no nos ha resuelto el verdadero debate de este pleito que no es otro que saber si esta denominación era correcta o no, a la vista de la realidad económica que llenaba el conjunto de obligaciones respectivas. En los contratos objeto de análisis se le da a la parte demandante un tratamiento nominativo reiterado de comisionista por lo que, al no ser el objeto del debate en aquel pleito, es lógico que el juez aceptase aquella denominación no discutida en aquel momento.

En conclusión, y para finalizar esta excepción, tenemos que decir que al no tener el mismo objeto los dos procesos lo que se ha resuelto anteriormente no puede condicionar lo que se tenga que resolver ahora. Así pues, el requisito establecido en el artículo 222.1 de la LEC para que se de la cosa juzgada material que consiste en que en el posterior proceso el objeto sea idéntico al que le ha precedido, ya no se cumple. En consecuencia, el único motivo del recurso de apelación de Cepsa ha de ser rechazado y desestimado su recurso.

Tenemos que añadir en este apartado que tampoco puede resultar un obstáculo (como la doctrina de los actos propios alegada por la demandada) el hecho de que en el anterior pleito la parte que ahora demanda no hubiese cuestionado la validez y eficacia del conjunto de contratos, porque, como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2.6.00 (a la que más adelante nos referiremos), la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 6.3 del Código Civil se aprecia incluso de oficio por los Tribunales.

Tercero

Removido el principal obstáculo para entrar en el fondo de las cuestiones también planteadas en este voluminoso pleito, tenemos que resolver la cuestión referida en si el juez nacional puede entrar a aplicar de manera directa los reglamentos comunitarios sin necesidad de plantear ninguna cuestión de prejudicialidad prevista en el artículo 234 del Tratado constitutivo de la Unión Europea (antes art. 177) ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). Ésta cuestión ya ha estado resuelta por el propio TJCE en su Sentencia de 18.9.92 cuando se trata de contratos que puedan ser contrarios a la prohibición del artículo 81.1 del Tratado de Amsterdam de, 1997 (equivalente al artículo 85.1 del Tratado de Roma 25.3.57) y viene recogida en la extraordinaria Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 2 de junio de 2000 (número 540, FJ sexto, apartados C y F) a la que más adelante nos referiremos porque trató de un caso muy similar al presente. Por tanto no puede haber ninguna duda de que el juez nacional español puede analizar si los contratos (en este caso) forman un conjunto obligacional que pueden ser declarados nulos para infringir la norma prohibitiva de impedir la libre competencia prevista en el artículo 81.1 mencionado.

Cuarto

La ya mencionada Sentencia de 2.6.00 del TS incorpora una recopilación de la legislación europea y española aplicable en casos como el presente que recogemos a continuación, en orden a facilitar la exposición de nuestra decisión y añadimos algún otro posterior, cronológicamente.

La legislación aplicable al caso presente se concentra en los siguientes textos:

  1. Derecho comunitario originario: Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (antes Comunidad Económica Europea) hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 (en adelante Tratado CE), según numeración de artículos y redacción anterior al Tratado de Amsterdam de 1997

    "Art. 85.1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y en particular, los que consistan en:

    1. fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

    2. limitar o controlarla producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

    3. repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

    4. aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    5. subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

      1. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

      2. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas a inaplicables a:

      cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

      cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

      cualquier práctica concertada o...

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