SAP Madrid 527/2005, 19 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2005
Número de resolución527/2005

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00527/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 720 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

  1. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  2. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cinco. La Sección Undécima de

la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 494/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante MULTIPETROLEOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y de otra como demandada-apelada CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIOS,, S.A., representada por el Procurador Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga y seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en fecha 25 de junio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de MULTIPETROLEOS, S.L., frente a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, al acoger la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante. Y, desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., contra MULTIPETROLEOS, S.L., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, debo de absolver y absuelvo a la demandante/reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, al acoger la excepción de falta de competencia de jurisdicción, con imposición de las costas causadas por esta demanda reconvencional a Cepsa Estaciones de Servicio, S.A."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que lo impugnó. No siendo necesaria la celebración de vista pública, se señalo para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo de la del plazo para dictar sentencia en esta instancia por enfermedad del Ponente y por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Sr. Sastre Moyano, en la representación acreditada de MULTIPETRÓLEOS, S.L., contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., mediante la que se solicitaba se declarase la condición de revendedora de la primera, condenando a la demandada al cumplimiento estricto de los contratos de arrendamiento de industria de estación de servicio de 29 de Diciembre de 1.988, 14 de Septiembre de 1.989 y 13 de Febrero de 1.997, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa fijado en el párrafo segundo de la cláusula sexta, punto 6, del contrato de 13 de Febrero de 1.997, y a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el hecho décimo del escrito de demanda, a fijar en ejecución de sentencia y que deberá concretarse en la diferencia global existente entre los precios efectivamente abonados por las estaciones de servicio que gestiona CEPSA, en cumplimiento de los contratos reseñados, detraídas comisiones, y la media de los precios semanales que se acredite fueron ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa a otras estaciones de servicio de similares características a aquellas objeto de los contratos reseñados por el número de litros vendidos en cada una de ellas, desde el 14 de Enero de 1.993, hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia; pretensiones a las que no solo se opuso la demandada CEPSA, aduciendo las excepciones de falta de jurisdicción por razón de la materia ( art. 533, L.E.C.), por entender que el contenido fundamental del derecho a la competencia, establecido en los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma, viene atribuido al Tribunal de Defensa de la Competencia o, en su caso al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, inadecuación de procedimiento (resuelta por auto de 3 de Marzo de 2.000 ) y defecto en el modo de proponer la demanda, sino que formuló reconvención instando la nulidad plena de los contratos de arrendamiento de industria de las estaciones de servicio arriba indicados, por falta de causa de los mismos, condenando a MULTIPETROLEOS, S.L., a hacer entrega a CEPSA de las estaciones de servicio números 33.968, 34.300, 16.225 y 16.226, con todos sus útiles e instalaciones. A su vez, MULTIPETROLEOS, S.L., se opuso a la demanda reconvencional invocando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas CAMPSA y otras sociedades que suscribieron los contratos que nos ocupan, aduciendo, en cuanto al fondo que la reconvención, implica un cierto allanamiento a las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó tanto la demanda como la reconveción, al acoger la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, considerando, igualmente, que no es de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada reconviniente, se alza MULTIPETROLEOS, S.L., quien solicita la revocación de la sentencia dictada, mostrando su disconformidad con el criterio de dicha resolución cuando se declara la incompetencia jurisdiccional para conocer del asunto, entendiendo la recurrente, que la Jurisdicción Civil se encuentra absolutamente legitimada para aplicar, a título principal y no incidental, los artículos 85 y 86 (actualmente artículos 81 y 82) del Tratado,, llegando a la conclusión de que el Reglamento CEE Nº 1984/83 de 22 de Junio, constituye un marco suficiente y necesario para que los Juzgados entren a valorar acerca de si el mismo resulta de aplicación o no a los acuerdos alcanzados por los litigantes, sin necesidad de que previamente haya de pronunciarse el Tribunal de Defensa de la Competencia. En justificación de su postura, invoca la STS. de 2 de Junio de 2.000 reproduciendo, ampliamente su fundamentación y recogiendo las citas de sentencias del TJCE. de referida sentencia, llega a la conclusión de que el Juez Nacional de un Estado miembro, no solo puede, sino que debe de aplicar el Ordenamiento Comunitario, sin entrar a dilucidar acerca del carácter principal o incidental de la cuestión sometida a su criterio, en relación con las normas comunitarias invocadas, conclusión que, siempre a juicio de la parte apelante, resulta determinante para la resolución de esta alzada, teniendo en cuenta que lo interesado en la demanda no era otra cosa que, tras la declaración de revendedor de MULTIPETROLEOS, S.L., el cumplimiento estricto de los contratos que vinculan a las partes, conforme al régimen de reventa, de obliga aplicación a todos aquellos acuerdos de suministro en exclusiva a los que resulte de aplicación el Reglamento CEE Nº 1984/83 de 22 de Junio, considerando que si el Tribunal Supremo es competente para declarar la nulidad o validez de un contrato, tal competencia también ha de atribuirse a cualquier Juzgado del orden civil.

Como segunda alegación, se invoca la STS. de 15 de Marzo de 2.001, en cuyo fundamento de derecho 4º se pronuncia sobre la aplicación de tan citado Reglamento CEE Nº 1984/83 de 22 de Junio, a una relación contractual de suministro en exclusiva, concertado en el ámbito de las estaciones de servicio, por lo que resulta difícil entender el criterio de la Juzgadora de instancia, al declararse incompetente a la hora de dictaminar si dicho Reglamento resulta de aplicación o no a los contratos litigiosos, cuestión nuclear de este pleito, ya que si se entiende de aplicación, la condena, a la demandada, a su cumplimiento conforme al régimen de reventa.

En su tercera alegación, la apelante, en defensa de la competencia de los Juzgados civiles, se remite a parte del clausulado de la Comunicación relativa a la Cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado C.E.E., en concreto a los artículos 6, 11, 16, 17, 18, 22, 23 y 34, considerando que no solo es competente el Juzgado de instancia, sino que el mismo debe de resolver, con carácter previo a entrar sobre el fondo, qué régimen económico es aplicable a los contratos objeto del procedimiento, sin que sea imprescindible un previo pronunciamiento firme del Tribunal de Defensa de la Competencia o de la Comisión.

En su alegación cuarta, la recurrente se refiere a l existencia de repetidos pronunciamientos por parte de la Comisión, respecto a la aplicación del Reglamente CEE Nº 1.984/83, a relaciones de suministro en exclusiva, distinguiendo entre un agente comercial o comisionista y un revendedor, citando al efecto la...

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