STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1869
Número de Recurso916/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María del Puerto del Río Salas, en nombre y representación de Dª. Diana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 20 de diciembre de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 414/99 seguidos a instancia de Dª. Diana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria dela demanda interpuesta por Dª. Diana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre Derechos y Cantidad, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone a la actora la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS CINCO PESETAS (124.705 pts) así como a reconocer a Dª. Diana el derecho a percibir mensualmente en concepto de antigüedad, con valor fijo, en virtud de servicios previos reconocidos por el INSALUD, la cantidad de 14.565 pesetas y declarando como fecha de vencimiento del próximo trienio la de 29.3.2000, debiendo estar y pasar el INSALUD por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Diana, ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de ATS. Con carácter previo a la adquisición de la plaza en propiedad, servicios que totalizan 10 años, 6 meses y 18 días.- 2º. Adquirida la plaza en propiedad, la reclamante solicita el reconocimiento de los servicios previos en la Administración Pública con fecha 7-1-99.- 3º. Que se dictó por parte del INSALUD Resolución de reconocimiento de servicios previos, en virtud dela cual se le reconocían un importe mensual en concepto de trienios de 14.565 pesetas, así como unas diferencias económicas por importe de 79.205 pesetas, comprensiva del año inmediatamente anterior ala fecha de solicitud.- 4º. Que la actora considera que la resolución es errónea y se le debían haber abonado las cantidades de 203.910 pts., es decir, 124.705 pts. más de lo que la abonaron.- 5º. Que asimismo en su Hecho Quinto de la demanda, solicita la cantidad de 825.350 pts., en concepto de atrasos, desistiendo en el acto del juicio de dicha reclamación.- 6º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 18 de octubre de 1.999, dictada en autos nº 414/99 seguidos a instancia de DOÑA Diana contra el recurrente, en reclamación de CANTIDAD y en su consecuencia desestimamos la demanda inicial, absolviendo al INSALUD de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de DOÑA Diana se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 18 de octubre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción, por incorrecta aplicación, de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, así como la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, en relación con el Protocolo Adicional al Acuerdo de 7 de octubre de 1.988.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones practicadas. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el acta del juicio de este proceso -- y así se recoge también en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia que se mantuvieron inalterados en suplicación -- que la actora, desistiendo expresamente de otras pretensiones que había incluido en su demanda, limitó su reclamación frente al Instituto Nacional de la Salud a la cantidad de 124.705 pesetas, en concepto de atrasos por trienios. Dicha pretensión, acogida inicialmente por el Juzgado de lo Social, que facilitó recurso de suplicación contra ella sin razonamiento alguno, fue finalmente desestimada por la sentencia hoy recurrida de 20 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Burgos. Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina aportando como contradictoria la sentencia de la propia Sala de Suplicación de 8 de octubre de 1.999 que no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida. Habiendo acordado esta Sala IV oír a las partes, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de solicitar la nulidad de lo actuado en suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia, al tratarse de un pleito de reclamación de cantidad cuya cuantía no supera las 300.000 pesetas. El nuevo traslado dado a las partes a tal fin, no ha sido contestado por la parte actora; y el Insalud se ha adherido expresamente al criterio expuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige, como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, que si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Y como recuerda la sentencia de 17-I-2000 (rec.1911/99) esta Sala IV del Tribunal Supremo ha fijado en nueve sentencias de 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), dictadas en Sala General integrada por todos sus Magistrados, los criterios interpretativos -- que han sido reiterados luego en sentencias, entre otras muchas, de 23-IV-99 (rec. 523/98), 30-IV-99 (rec 5108/97), 10-IV- 00 rec. 544/99), 27-VII-00 rec. 4612/99), y 4-XII-00 (rec. 1963/00) -- de los requisitos exigidos por el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podran realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación. La pretensión cuantitativa de la actora asciende a 124.705 pesetas, derivada de diferencias retributivas por trienios. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio. No se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso. Y tampoco se abordó motivadamente la cuestión en los fundamentos jurídicos de las sentencias de instancia y suplicación, en los que nada se dice al respecto.

En estas circunstancias es imposible tener por acreditada la afectación general y aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia, pues ello implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

Por lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala considera que no procedía el recurso de suplicación en su día interpuesto. Por lo que procede decretar, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, y declarar su firmeza. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se hace expresa imposición de costas procesales (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos, a partir de la sentencia de dicho Juzgado de fecha 18 de octubre de 1999 que declaramos firme, en el procedimiento 776/1999 seguido a instancia de Dª Diana, así como las practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Burgos. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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