STS, 20 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2442
Número de Recurso4/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 4/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre de D. Jose Ignacio , contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo negativo, de la petición formulada por el recurrente al Consejo de Ministros, con fecha 24 de marzo de 2000, para que procediera a encuadrarlo en el Grupo D y contra la Resolución dictada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), en su reunión de 20 de mayo de 2000 (con referencia número 1R 564/2000) así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso administrativo de alzada interpuesto con fecha 5 de julio de 2000, ante la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) contra la anterior resolución de la CECIR, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se anule la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso ordinario interpuesto ante la CIR con fecha 5 de julio de 2000, contra la Resolución de la CECIR de 30 de mayo de 2000.

  2. Se anule, por infracción del ordenamiento jurídico, la Resolución de la CECIR de 30 de mayo de 2000.

  3. Se anule, por infracción del ordenamiento jurídico, la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud formulada por el recurrente al Consejo de Ministros el 24 de marzo de 2000, para que procediera a encuadrarlo en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con carácter retroactivo, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, abonando las diferencias retributivas que se deriven del cambio de encuadramiento.

  4. Se declare el derecho del recurrente, en cuanto antiguo funcionario conductor del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con efectos retroactivos al día 31 de diciembre de 1984, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E desde la citada fecha de 31 de diciembre de 1984, condenando a la Administración demandada a que abone a mi representado las diferencias económicas que se determinen en ejecución de sentencia derivadas del cambio de encuadramiento desde cinco años anteriores a la fecha en la que se presentó la solicitud inicial, ésto es, desde cinco años anteriores al 23 de enero de 1996.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El recurrente ingresó en la Escala de Obreros Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial en virtud de concurso-oposición convocado por Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 23 de septiembre de 1975, estando en posesión del certificado de Estudios Primarios, tal y como se exigía en la citada convocatoria.

  2. La parte actora en este recurso quedó encuadrada en el Grupo Clasificación E creado por el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al tener un índice de proporcionalidad tres.

  3. Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de febrero de 1986 se equiparó el Certificado de Estudios Primarios al Graduado Escolar y tras dictarse sentencia nº 1/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que clasificó en el Grupo D a diversos funcionarios del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Parque Móvil Ministerial, el recurrente con fecha 23 de enero de 1996, dirigió petición al Director General de la Función Pública solicitando se le aplicase el fallo de la referida sentencia y después que la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, en su reunión de 26 de abril de 1996, informó que constituía un acto de trámite que imposibilitaba continuar el procedimiento, contra el que cabía interponer recurso administrativo ordinario, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo ordinario ante la Comisión Interministerial de Retribuciones.

  4. Con fecha 24 de marzo de 2000, el recurrente se dirige al Consejo de Ministros para que procediera a encuadrarlo en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con carácter retroactivo, dejando sin efecto el encuadramiento en el Grupo E, con abono de las diferencias retributivas que se deriven del cambio de encuadramiento.

  5. La CECIR dictó la Resolución con fecha 30 de mayo de 2000, que obra en el expediente administrativo, por la que denegaba la petición formulada y contra dicha Resolución interpuso, con fecha 5 de julio de 2000, recurso de alzada, que fue desestimado, mediante silencio administrativo negativo, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde su interposición sin que se hubiese resuelto expresamente.

SEGUNDO

En el caso examinado, la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en el artículo 120.1 establece que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial queda clasificada en el Grupo D.

Los criterios esenciales de aplicación de dicho precepto se concretan en los siguientes puntos:

  1. Los efectos de dicha ley se producen desde su entrada en vigor (1 de enero de 1997, según su disposición final novena) y las previsiones de dicho artículo, como consecuencia del principio de irretroactividad de las normas, han de surtir efectos a partir de 1 de enero de 1997.

  2. Reconocida la clasificación en el Grupo D, a partir de esa fecha, la incidencia de dicha reclasificación produce efectos económicos a partir del día 1 de enero de 1997.

  3. En el caso del recurrente, cuando formula la solicitud origen de este nuevo recurso, está integrado en el Grupo D, desde el 1 de enero de 1997 como expresamente reconoce el actor, por lo que resulta improcedente la estimación de su pretensión que pretende que se retrotraigan sus efectos al momento en que debió producirse el correcto encuadramiento en el Grupo D, desde el momento en que entró en vigor la Ley 30/1984, alterando las condiciones económicas de la reclasificación.

TERCERO

Este criterio de estricta aplicación legal viene avalado en reiterada jurisprudencia (en sentencias de 22 de febrero de 1999 y 15 de julio de 1999) y esta Sala se ha pronunciado sobre clasificación de los funcionarios del Parque Móvil Ministerial, integrándolos en el grupo "D" reconociendo que las previsiones del artículo 120 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas Fiscales y de Orden Social establecían en su apartado primero, que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa quedaban clasificados en el grupo "D" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/84, pero dicha clasificación no podía suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpos referidos, señalando, por su parte, el apartado segundo, que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se adecuarían las retribuciones complementarias de los funcionarios afectados, aplicando, en todo caso, criterios de homogeneidad y de unidad de escala o cuerpo, pero destacando que ello se produciría con efectos desde la entrada en vigor de la ley, es decir, el uno de enero de 1997.

También la invocada jurisprudencia ha reconocido la incidencia de este precepto en el caso de la reclasificación, que tenía como consecuencia lógica el principio de irretroactividad de las normas que sólo había de surtir efecto a partir del uno de enero de 1997, los funcionarios afectados se encontraban clasificados en el grupo "D" por imperativo del artículo 120 de la Ley 13/96, con los efectos económicos que el precepto establecía.

CUARTO

La referencia que se contiene en el escrito de demanda a la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975 y la Orden del mismo Ministerio de 5 de febrero de 1986, no es determinante de la estimación del recurso.

Esta problemática ha sido examinada reiteradamente por esta Sala reconociendo que los funcionarios pertenecientes a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. ingresaron en dicha Escala en virtud de pruebas selectivas convocadas por resoluciones de 23 de septiembre de 1.975, 3 de noviembre de 1.978 y 30 de septiembre de 1.982, así como tras haber superado los concursos convocados el 16 de diciembre de 1.963 y el 12 de mayo de 1.971. Las resoluciones de 1.975, 1.978 y 1.982 exigían en la base 2.1.d) para ser admitidos a las pruebas selectivas hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios o equivalente (así, en sentencias de 11 de julio de 1.997 y 4 de diciembre de 1.998).

El núcleo esencial de debate, en este punto, se centra, como en los supuestos anteriores que ha resuelto la Sala, en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., que vendrá dado por la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue, como hemos expresado, la del Certificado de Estudios Primarios.

El hecho de que a determinados funcionarios de esta Escala no se les exigiese el Certificado de Estudios Primarios, o el de que hayan o no demostrado que en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de las pruebas de acceso estuvieran en posesión de dicho Certificado, en nada influye en la resolución del litigio, ya que el factor que debemos considerar es la titulación exigida para el ingreso en la Escala (Certificado de Estudios Primarios o equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, puesto que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución veda que podamos hacer diferencias entre unos y otros funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., en la que se exigía para su ingreso con carácter general el Certificado de Estudios Primarios o equivalente, hallándose todos los funcionarios integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos derechos y deberes (así, en sentencias de 3 de julio y 4 de diciembre de 1.998).

QUINTO

Cuando se publicaron las convocatorias se exigía en ellas un requisito -el Certificado de Estudios Primarios- que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel el Certificado de Escolaridad.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, disponiendo en su apartado primero que, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos, se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76.

Resulta por tanto que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la convocatoria para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Por consiguiente, se impone, respecto a este punto, referido a la clasificación del recurrente, declarar el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, lo que ya se ha producido por imperativo del artículo 120 de la Ley 13/96.

SEXTO

Finalmente, en cuanto a los efectos económicos derivados de la citada reclasificación en el Grupo D, entiende el recurrente que su encuadramiento en el Grupo D debe hacerse con efectos retroactivos, y en cuanto a los efectos económicos derivados del cambio de encuadramiento, habrá que determinarse en período de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta, precisamente, no las disposiciones que al respecto se introducen en el citado artículo 120, sino la simple prescripción de los efectos económicos derivados del cambio de encuadramiento desde la fecha de la primera solicitud que al respecto dirigió al Consejo de Ministros.

En este punto, el actor, con cita del artículo 1.4.2.h) del Real Decreto 469/87 de 3 de abril, por el que se crean las Comisiones Interministeriales y Ministeriales de Retribuciones, en relación con los artículos 1.3.a), apartado tercero, del mismo Real decreto; los artículos 13.1.a) de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986; 15.1.A) de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y 48 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y los artículos 42, 83, 107.1 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, pretende reabrir la firmeza de actos anteriores, que son definitivos y firmes, es decir, las Resoluciones dictadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), en su reunión de 20 de mayo de 2000 (con referencia número 1R 564/2000) así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso administrativo de alzada interpuesto con fecha 5 de julio de 2000, ante dicha Comisión, por no haber sido recurridos en vía jurisdiccional y respecto de los que no es competente esta Sala, sin que sea relevante la transcripción del fundamento tercero del Auto de 5 de marzo de 1998 (recurso 737/96), pues en aquel supuesto esta Sala reconoce que no hubo resolución expresa, no fue impugnada y no existió acto presunto, tratándose de un mero informe.

SEPTIMO

Lo que en realidad el actor solicita es la aplicación retroactiva de dicho encuadramiento, que, a su juicio, debe computarse desde el momento en que entró en vigor la Ley 30/1984 y se trata de solicitar la aplicación retroactiva de una norma, la que ordenó su encuadramiento en el Grupo de Clasificación D (artículo 120 de la Ley 13/1996), aplicación retroactiva de la que deriva la obligación de la Administración de abonarles determinadas cantidades.

Pues bien, esta petición de aplicación con efectos retroactivos del encuadramiento en el Grupo de Clasificación D no puede ser estimada porque a ello se opone el principio general de que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.

Como ya hemos subrayado al concretar el alcance del precepto, la dicción del artículo 120 de la Ley 13/1996 es contraria a la retroactividad que se postula: Según el apartado primero de dicho precepto la nueva clasificación en el Grupo D no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos y en los términos del apartado segundo las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala y Cuerpo afectados se adecuarán a la nueva clasificación, pero "con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley".

Lo mismo se establece en el apartado tercero respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de Clasificación de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios, esto es, sin eficacia retroactiva alguna.

Si estimásemos la pretensión del recurrente y ordenásemos abonarles las retribuciones complementarias y los trienios desde 31 de diciembre de 1984 como pertenecientes al Grupo D, aun con la limitación a los cinco años anteriores a la fecha de su petición al Consejo de Ministros, estaríamos infringiendo lo preceptuado con carácter imperativo en cuanto a estos conceptos retributivos por los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 13/1996, pues el criterio de la norma legal es contrario a toda eficacia retroactiva del encuadramiento de los interesados en el Grupo de Clasificación D, improcedencia de la eficacia retroactiva solicitada que, por otra parte, y con carácter general, resulta de lo prevenido en el artículo 2.3 del Código Civil.

OCTAVO

Procede pues desestimar todas las pretensiones que se hacen valer en la demanda del presente proceso, sin que apreciemos circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 4/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre de D. Jose Ignacio , contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo negativo, de la petición formulada por el recurrente al Consejo de Ministros, con fecha 24 de marzo de 2000, para que procediera a encuadrarlo en el Grupo D, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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