STS 874/2002, 30 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2002
Número de resolución874/2002
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de los de esta Capital, sobre nulidad de actos de constitución y aceptación de hipoteca y otros; cuyos recursos han sido interpuestos por Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), representada por el Procurador D. Emilio García Guillén; y por Inmobiliaria Isis, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida la Sindicatura de la Quiebra de "Fortis, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortíz-Cañavate.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por la Sindicatura de la Quiebra de "Fortis, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri contra Banco Español de Crédito, S.A. y Fortis, S.A. y la Compañía Mercantil Inmobiliaria Isis, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada, de acuerdo con el suplico de la demanda".- Admitida a trámite la demanda, se emplazo a las mencionadas partes demandadas, para que compareciesen en legal forma y contestarán aquélla, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador Sr. Pozas Granero en nombre y representación de la entidad Fortis, S.A. y el Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de Banco Español de Crédito, formulando hechos y fundamentos de derecho con la súplica de que su día se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Por la parte codemandada Inmobiliaria Isis, formuló el Procurador Sr. Barreiro Meiro excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades para comparecer en juicio, y admitida se confirió traslado al actor, que contestó oponiéndose a la misma.- Por Auto de 13 de noviembre de 1.992, se desestimó la excepción formulada por el citado Procurador Sr. Barreiro Meiro, resolución que no fue apelada.- Dandose traslado para réplica, en cuyo trámite Fortis amplió la demanda a Inmobiliaria Isis, S.A., y dúplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las decepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de personalidad en la demandada en la demandada Banesto y estimando como la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra "Fortis, S.A." contra "Fortis, S.A.", el "Banco Español de Crédito, S.A." y la "Compañía Inmobiliaria Isis, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de los actos de constitución y aceptación de la hipoteca otorgados en escrituras públicas de fecha 19 de julio de 1.985 y 9 de septiembre de 1.985, sobre la finca registral número 2.929 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, y la consecuente nulidad del auto de fecha 2 de enero de 1.987, y de todo lo actuado en el procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid con el nº 535/86, instado por Banesto en el que se adjudicó el inmueble de la quebrada, así como los asientos registrales practicados como consecuencia del citado procedimiento, declarando igualmente la nulidad del asiento practicado a favor de la "Compañía Inmobiliaria, Isis, S.A." sobre la finca 2.929 con causa en la compraventa efectuada entre la misma y Banesto en escritura pública otorgada el día 8 de mayo de 1.987, así como de los actos que dieron lugar a la misma, condenando a los demandados a la reintegración del inmueble a la masa activa de la quiebra de "Fortis, S.A.", con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Español de Crédito y de Compañía Inmobiliaria Isis, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosegunda de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A. y de Compañía Inmobiliaria Isis, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el juicio de mayor cuantía nº 993/88 contra ella y otro seguido a instancia de Sindicatura de la Quiebra de Fortis, S.A. DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución imponiendo las costas de ésta segunda instancia a los apelantes. Asímismo debemos confirmar el autos de 24 de enero de 1.990 con imposición de costas de tal incidente al Banco Español de Crédito.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de noviembre de 1.996, se han interpuesto los siguientes recursos de casación:

  1. Por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), se ha interpuesto recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 1.252, párrafo 1º, del Código civil.- El motivo segundo, formulado, al igual que el anterior, al amparo del art. 1.692.4º, por infracción del art. 548 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. El motivo tercero, amparado como los anteriores en el art. 1.692.4 L.E.Civ., alega infracción del art. 878 del Código de comercio y de la jurisprudencia que cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 10 de la Ley de Mercado Hipotecario.

  2. Recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, en representación de Inmobiliaria Isis, S.A., en base a los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del nº 2 (sic) del art. 1.692 L.E.Civ., alega "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las reguladoras de las sentencias", citando los arts. 24.1 y 120 Const., 248.3 L.O.P.J. y 359 a 367 y 374 L.E.Civ.- El segundo, amparado en el art. 1.692.3º L.E.Civ. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haber producido indefensión.- El motivo tercero, se formula al igual que el anterior por el número 3 del art. 1.692 L.E.Civ. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión para la parte.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortíz-Cañavate, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO COMUN A LOS RECURSOS.- Mediante escritura pública de 19 de junio de 1.985, la entidad I. Fortis, S.A. otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda, en razón de un préstamo recibido de Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), y constitución unilateral de hipoteca en favor de dicho Banco, siendo su objeto el edificio que se describía en dicha escritura. Banesto aceptó la hipoteca constituida en su favor en escritura pública de 9 de septiembre de 1.985.

El 2 de enero de 1.986, el Juzgado tuvo por solicitada la suspensión de pago de Fortis. El 23 de febrero de 1.987 se dictó Auto declarando a Fortis en estado legal de quiebra con retroacción provisional de su fecha a 1 de diciembre de 1.985. Ante la demanda de varios acreedores se tramita incidente para modificación de dicha fecha, que queda fijada mediante Auto firme de 15 de junio de 1.988 en 1 de junio de 1.985.

Banesto notificó a Fortis, el 25 de febrero de 1.986, el vencimiento anticipado del préstamo por no satisfacción de dos plazos de intereses pactados (los de 30 de octubre de 1.985 y 30 de enero de 1.986), requiriéndole del reintegro de 177.633.273 ptas. Ante la falta de cumplimiento de Fortis, instó la ejecución de la hipoteca por el procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H., en el que Banesto ofreció en tercera subasta la suma de 120.000.000 ptas, aprobándose el remate en ella por el Juzgado ejecutante mediante Auto de 2 de enero de 1.987. Con fecha 24 de marzo de 1.987 inscribió en el Registro su título.

Banesto, mediante escritura pública de 8 de mayo de 1.987, vende la finca a Inmobiliaria Isis, que la inscribe en el Registro de la Propiedad el 17 de enero de 1.989.

La Sindicatura de la Quiebra de Fortis, S.A. demandó con fecha 30 de julio de 1.988 a Fortis y Banesto, solicitando que se declarase la nulidad de la constitución unilateral de hipoteca por Fortis y su aceptación por Banesto; la nulidad del Auto de 2 de enero de 1.987 y de todo el procedimiento sumario del art. 131 Ley Hipotecaria instado por Banesto; la reintegración del inmueble a la masa de la quiebra con la correspondiente cancelación de asientos registrales; y la condena en costas de los demandados.

En trámite de réplica, Fortis amplió la demanda a Inmobiliaria Isis, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y la nulidad de la compraventa de Isis.

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia, confirmando la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación Banesto e Isis.

  1. RECURSO DE CASACION DE BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 1.252, párrafo 1º, Cód. civil. Su fundamentación reside básicamente en que la modificación de la fecha de retroacción de la quiebra de Fortis como consecuencia de demanda incidental instada por varios acreedores que solicitaban otra anterior a la fijada judicialmente de modo provisional, no tenía efectos contra Banesto, pues no había sido demandada en ese proceso incidental. Falta, pues, a su juicio, la identidad subjetiva necesaria para que frente a Banesto opere eficacia jurídica el Auto modificativo de la fecha de la retroacción. También se exponen en la fundamentación las razones que imponían la llamada a Banesto en el tan repetido procedimiento incidental.

El motivo se desestima, no sin dejar constancia de la falta de buena fe procesal de Banesto, pues en los escritos del período expositivo del pleito nada alegó sobre el tema que ahora plantea, sólo que, como entidad bancaria, los efectos de la retroacción dela quiebra estaban matizados por el art. 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario. En suma, se trata de una cuestión nueva la planteada en el motivo, lo que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala es inadmisible en casación (sentencias de 23 de enero y 14 de noviembre de 2.001, y las que en ellas se citan, entre otras muchas).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 548 de la misma Ley, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La queja casacional de Banesto se circunscribe a que, contra lo dispuesto en la L.E.Civ. el Juzgado admitió la ampliación de la demanda contra Inmobiliaria Isis, S.A. que fue adquirente de Banesto del inmueble litigioso, y cuya reintegración a la masa de la quiebra de Fortis se solicitaba por la Sindicatura de la misma. Según Banesto, se ejercitó una pretensión nueva, cual es la de nulidad de la escritura pública de compraventa, mientras que en la demanda lo fue de nulidad de la hipoteca constituida por Fortis sobre el inmueble litigioso en favor de Banesto, en base al art. 878 Cód. de comercio. También se modificó la personalidad de los demandados, pues fue llamado a juicio uno nuevo. Todo ello desborda el marco en que por imperativo del art. 548 L.E.Civ. se ha de desenvolver la ampliación de la demanda.

El motivo se desestima porque la hipotética infracción del precepto procesal citado no sería de aquéllas que, excepcionalmente, pueden constituir motivo de casación al amparo del art. 1.692.3º, inciso segundo, L.E.Civ. Que fuese correcta o incorrecta la ampliación de la demanda a Inmobiliaria Isis, S.A. solicitando la nulidad de su compraventa de Banesto en nada ha perjudicado la posición procesal de esta entidad bancaria. La demanda originaria pedía la nulidad de la adjudicación de Banesto en procedimiento judicial sumario, y a ello se accede en la instancia. Que además, por la antedicha ampliación de demanda, se pida, y también se acceda a ella, la nulidad de las adquisición por compraventa de Inmobiliaria Isis, S.A. a Banesto, en nada influye en su posición procesal; sigue siendo demandado, lo mismo que si en procedimiento distinto hubiera ejercitado la sindicatura de la quiebra de Fortis, S.A. la acción de nulidad contra Inmobiliaria Isis, S.A. y se hubiese acumulado tal procedimiento al actual. Banesto intenta soslayar su absoluta falta de indefension apoyando el motivo que se examina en el ordinal cuarto del art. 1.692. L.E.Civ., sin tener en cuenta que los actos y garantías procesales susceptibles de análisis casacional, son los que producen indefensión, y por ello se recoge en el ordinal tercero, inciso segundo, del mismo precepto. No es razonable pensar que los demás actos procesales en los que no concurra indefensión también pueden motivar un recurso de casación. En suma, no es admisible intentar negar la eficacia y significación del tan repetido ordinal tercero del art. 1.692 L.E.Civ., que es el de dar transcendencia casacional sólo a las infracciones procesales productoras de indefensión.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción del art. 878 Cód. de com. y de la jurisprudencia que cita. Se sustenta argumentando que el precepto citado no puede ser interpretado de un modo rigorista, sino que la nulidad que proclama sólo es aplicable a los actos del quebrado perjudiciales a los acreedores, tal y como se deduce del art. 1.366 L.E.Civ. Se subraya en esta línea que en las sentencias de instancia en ningún caso aluden a la existencia de fraude alguno en la formalización del préstamo hipotecario de Banesto a Fortis.

El motivo se desestima, pues la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido una línea absolutamente favorable al criterio rigorista en la interpretación del art. 878 Cód. de com. (Sentencia de 22 de mayo, 12 y 14 de junio de 2.000 y las que citan en gran número).

Aún en la hipótesis de que se aceptase la tesis del motivo, y esta Sala, por casar la sentencia hubiese de entrar en la resolución como órgano de instancia en la cuestión de si ha existido perjuicio a los acreedores de Fortis por la constitución de la hipoteca en favor de Banesto, a la vista de la confesión judicial del representante legal de esta entidad (folios 521 a 523), habría de llegar a la misma conclusión de la sentencia recurrida, declarando su nulidad, pues el préstamo concedido a Fortis tuvo por objeto cancelar otros créditos que tenía con Banesto, garantizando en realidad sus deudas con la hipoteca. Es claro que el préstamo sirvió de cobertura formal a esta garantía "ex novo", sin que racionalmente pueda afirmarse que el otorgamiento de los privilegios de orden procesal y de preferencia para el cobro que supone una hipoteca sobre los bienes pueda favorecer a los otros acreedores cuando el estado de insolvencia de Fortis en el año de constitución era indudable (Autos de declaración de su quiebra y de modificación de la fecha de retroacción).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 10 de la Ley de 25 de marzo de 1.981, del Mercado Hipotecario. Se fundamenta en que dicho precepto se aplica a las hipotecas inscritas en favor de las entidades a las que se refiere su art. 2, entre las que se encuentra Banesto. El art. 878 Cód. de com. limita entonces sus efectos a las hipotecas constituidas fraudulentamente, y la sentencia recurrida no ha declarado que concurra en la que es objeto de este litigio.

El motivo se desestima, pues la interpretación contextual del art. 10 Ley del Mercado Hipotecario obliga a circunscribirlo a las operaciones descritas en su art. 4, no en el sentido de que crea un privilegio en favor de aquellas entidades, efectivo en todos los casos en que se constituya una hipoteca en su favor, que no tendría ningún fundamento lógico. En estos autos ni siquiera se ha alegado que se esté ante una operación de las descritas en el art. 4 de la citada Ley.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE INMOBILIARIA ISIS, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del nº 2 (sic) del art. 1.692 L.E.Civ., alega "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las reguladoras de las sentencias", citando los arts. 24.1 y 120 Const., 248.3 L.O.P.J. y 359 a 367 y 374 L.E.Civ. La fundamentación denuncia la falta de apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues consta en autos que, con fecha 17 de julio de 1.992, enajenó el inmueble litigioso que había adquirido de Banesto, a Seat, S.A., y esta sociedad no ha sido llamada a este procedimiento.

El motivo se desestima, no sólo por su más que defectuosa formulación, citando un conjunto de normas de variada índole y sin precisar cuál es la infringida, además de apoyarse en el ordinal segundo del art. 1.692 en lugar del tercero. Es que su motivación no es aceptable, pues no tiene en cuenta que la fecha de la demanda a Isis fue la de 16 de octubre de 1.989, y con arreglo al estado de cosas existente en ese momento ha de fallarse judicialmente, estado cuya alteración unilateral no afecta para nada a la demanda.

La desestimación de este motivo lleva implícitamente la del segundo, ya que vuelve a denunciarse la falta de llamada al proceso de Seat, S.A.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero, alega, sin cita de precepto que se hubiese infringido, que Isis no fue parte en el procedimiento incidental de modificación de la fecha de la retroacción, y debió serlo por ser interesado en la cuestión, citando en su apoyo opiniones de tratadistas y autos de Audiencias.

El motivo se desestima porque se trata de una cuestión nueva, ya que Isis no la planteó en los escritos expositivos del pleito, remitiéndonos a lo expuesto sobre el particular al examinar el motivo primero del recurso de casación de Banco Español de Crédito.

CUARTO

El motivo cuarto, sin citar ningún ordinal del art. 1.692 L.E.Civ. en que se apoya, ni este artículo ni ningún otro, alega incongruencia simplemente. En su confusa fundamentación se dice que no se puede anular lo accesorio (la hipoteca) sin anular la obligación principal.

El motivo debe desestimarse por obvias razones procedimentales, y porque sustantivamente no se puede mantener. Ningún precepto legal se opone a que se anule la garantía de un crédito, pero no éste; es la del crédito la que ha de llevar consigo necesariamente la de la garantía. Además, en la súplica de la demanda sólo se solicitaba la declaración de nulidad de la hipoteca y la sentencia recurrida ajusta estrictamente su fallo a lo peticionado.

QUINTO

El motivo quinto vuelve a incurrir en la falta del mínimo rigor jurídico para plantearlo, denunciada al examinar al anterior, y no es más que la exposición de opiniones doctrinales sobre la nulidad o anulabilidad de los actos de disposición del quebrado, abogando porque la retroacción de la quiebra no lleva consigo la sanción de nulidad absoluta de los actos realizados dentro del período a que abarca por el quebrado.

Dadas la falta de cita de normativa supuestamente infringida, el motivo tiene necesariamente que desestimarse. Por tolerante que se pueda ser respecto a los defectos de forma en casación, de ningún modo el Tribunal puede suplir la labor de la dirección técnica del recurso, construyendo uno o varios motivos casacionales por su propia autoridad con datos suministrados por el recurrente, incompletos y oscuros además, en perjuicio de la contraparte, que tiene derecho a defenderse tal y como el motivo lo haya planteado el propio recurrente.

SEGUNDO COMUN A AMBOS RECURSOS.- La desestimación de los recursos de casación lleva consigo la imposición de las costas de cada uno a cada recurrente (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), representado por el Procurador D. Emilio García Guillén, y por Inmobiliaria Isis, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de noviembre de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en cada uno de los recursos a sus respectivos recurrentes. Con pérdida de los depósitos constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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