SAP Sevilla 312/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Número de resolución312/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 312/22

ROLLO DE APELACION Nº 1.166/22- T

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL Nº 33/21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal Nº 33/21, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, promovidos por el Administrador Concursal de la entidad NAVAIR, S.A. Don Ambrosio, representado por el Letrado Don VENANCIO GÓMEZ MARTÍNEZ, contra las entidades NAVAIR, USA, LLC, representada por el Procurador Don DIEGO NAVAJAS FERNÁNDEZ, y NAVAIR S.A., representada por la Procuradora Doña SILVIA SÁNCHEZ CARRIÓN; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad NAVAIR USA, LLC, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Noviembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "I.-Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal de NAVAIR SA frente a NAVAIRUSA LLC y NAVAIR SA, en concurso con las siguientes

declaraciones:

  1. Declaro la inef‌icacia y rescisión de las transmisiones operadas a favor de NavairUsa LLC, de los siguientes activos con devolución a la esfera patrimonial de la vendedora de los mismos, con restitución de las prestaciones, sin perjuicio de la calif‌icación de las mismas conforme a la Ley Concursal:

    Aplicaciones informáticas. Equipos informáticos. Instalaciones técnicas. Maquinaria. Utillaje. Otras instalaciones. Mobiliario. Elemento de transportes. Otro inmovilizado material.

  2. Condeno a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y

    pronunciamientos.

  3. Se imponen las costas de esta instancia a NAVAIRUSA LLC.

    1. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días. "

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por la mercantil demandada NAVAIR USA, LLC, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Ambrosio, Administrador Concursal de la entidad Navair, S.A., se presentó demanda contra las entidades Navair, S.A., y Navair, USA., L.L.C., en la que ejercitaba una acción de reintegración dirigida a la rescisión del contrato de compraventa de determinados activos de la concursada, formalizado con esta última entidad, con devolución de las respectivas prestaciones. La concursada se allanó, mientras que la entidad Navair, USA., L.L.C., se opuso. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Navair, USA., L.L.C., que reiteró su oposición.

SEGUNDO

La acción rescisoria a que se ref‌iere el artículo 71 de la Ley Concursal de 2.003, actualmente regulado en el artículo 226 TRLC tiene la evidente f‌inalidad de reintegrar el patrimonio de la concursada. Como recogía la Exposición de Motivos de la Ley Concursal de aquella Ley : "da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específ‌icas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la Administración Concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro" .

A diferencia del sistema anterior de la retroacción, que tanta inseguridad e inconvenientes provocó, la nueva legislación acude a un sistema de rescisión respectos de aquellos negocios jurídicos que se entienden que han perjudicado a la masa, pero no de un modo genérico e indiscriminado, atendiendo a un criterio temporal, sino respecto de negocios concretos, siempre fundado en la concurrencia de un real y evidente perjuicio para la masa, tendiéndose a incluir no solo aquellos actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum. En este mismo sentido, no es necesario probar la intención de perjudicar, sino que basta con adverar la realidad del perjuicio.

No se trata tanto de indagar en las intenciones del concursado, sino de reintegrar la masa activa. En cualquier caso, el f‌in es el mismo, como nos dice la Sentencia de 24 de noviembre de 2.011: "no es otro que el de proteger la masa de la quiebra, impidiendo que determinados actos realizados por el quebrado en período inmediatamente anterior al sobreseimiento de sus pagos, puedan llegar a perjudicar a sus acreedores, frustrando, de ese modo, sus legítimas expectativas sobre el patrimonio de aquel".

Se pretende, en resumen, evitar que un acreedor determinado y singular resulte benef‌iciado en relación al conjunto de acreedores. Sin que sea necesario que estemos ante un perjuicio directo, que tiene lugar cuando se produce una disminución del patrimonio, ya que alcanza, también, cuado este es indirecto, como ocurre cuando se da un trato privilegiado a un acreedor, sin causa justif‌icada.

En este sentido, como resumen de la jurisprudencia, merece destacarse la Sentencia de 20 de mayo de 2.013 cuando nos dice que: "la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la interpretación del citado precepto excluye de la sanción de nulidad radical aquellos casos en que quede acreditada la concurrencia de dos elementos: que se trate de un acto de giro ordinario de la actividad del quebrado y que no resulte perjudicial para la masa de acreedores.

En efecto, siguiendo la línea expositiva de la STS 740/2012, durante muchos años, desde la Sentencia de 7 de marzo de 1931 la jurisprudencia de esta Sala interpretó literalmente el art. 878.2 del Código de Comercio, proclamando la nulidad de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados. Esta interpretación jurisprudencial aparece en numerosas resoluciones, entre las más recientes las SSTS 608/2000, de 12 de junio; 91/2001, de 8 de febrero; 286/2002, de 3 de abril; 874/2002, de 30 de septiembre; 194/2003, de 28 de febrero, 21/2004, de 29 de enero, 214/2004 de 26 de marzo, incluso, en alguna ocasión, llegó a dejar sin efecto la ef‌icacia protectora para el tercero hipotecario de la fe pública registral ( Sentencias de 17 de marzo de 1958 y 15 de noviembre de 1991). Ello no obstante, ciertamente, durante esta época en la que se predicaba la nulidad absoluta, esta Sala había desestimado la pretensión de inef‌icacia del acto impugnado por advertir, en unas ocasiones, una clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra (en operaciones de descuento bancario, porque se trata de sustituir un activo f‌inanciero por otro líquido del quebrado, STS de 28 de mayo de 1960, 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977) y, en otras ocasiones, porque una aplicación rigorista del art. 878 del Código de Comercio sobre operaciones propias del tráf‌ico y giro comercial de la quebrada supondría una inseguridad jurídica para la economía y unas perniciosas consecuencias sociales. Otras sentencias, dentro de esta misma época, relativizaron los efectos de esta inef‌icacia, exigiendo la necesidad del fraude ( STS 2005/1993, de 12 de marzo) o del perjuicio ( STS 870/1993, de 20 de setiembre) que vendría representado por un detrimento patrimonial.

Es cierto que la nulidad a que se ref‌iere el art. 878.2 del Código de Comercio no supone una nulidad radical, más propia de la inef‌icacia estructural en origen derivada de una irregularidad en la formación del contrato que se produce " ipso iure " y " erga omnes ", de forma def‌initiva e insubsanable, sin posibilidad de conf‌irmación. Así lo ha entendido la doctrina que ya, desde antiguo, señaló que la inef‌icacia del art. 878.2 del Código de Comercio no responde a ninguno de los caracteres propios de la nulidad: ni es originaria ni es estructural, sino funcional y sobrevenida. Y así, f‌inalmente, ha sido admitida por la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS 951/2005, de 13 de diciembre, y, en la actualidad, unánime e incontrovertida, entre las más recientes las STS de 8 de marzo, 29 de julio, 29 de septiembre, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, 23 de marzo de 2011, 1 de octubre de 2012 y, la invocada, 740/2012 de 12 de diciembre, y las que en ella se citan).

Una inef‌icacia de estas características responde a la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en el perjuicio para la masa activa, lo que...

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