SAP Sevilla 36/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:372
Número de Recurso5568/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Mercantil num. 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5568/13

AUTOS Nº 636/11

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 636/11, procedentes del Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, promovidos por la Administración Concursal de NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S. A. y en el que ha intervenido como coadyuvante de la parte actora, la entidad HUDSON CAPITAL PROPIERTIES, representada por el Procurador DON JESÚS TORTAJADA SÁNCHEZ, contra la entidad NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S. A., representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, DON Nicanor, representado por el Procurador DON PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ, la entidad BANKINTER, S. A., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO CAÑAS, y la entidad TREC INVERSIONES, S. L., representada por la Procuradora DOÑA MACARENA LIMÓN FRAYLE ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Hudson Capital Propierties y el Sr. Nicanor contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de enero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la pretensión rescisoria formulada por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y como coadyuvante de la misma la entidad RON CAPITAL LIMITED y actual HUDSON CAPITAL PROPIERTIES LTD, frente a la CONCURSADA, NOVAINDES, D. Nicanor, BANKINTER, y TREC INVERSIONES, debo declarar y declaro, con absolución en lo demás para las demandadas, únicamente lo siguiente;1º.- A rescindir y dejar sin efecto parcialmente la venta de activos de 24 de septiembre de 2009, en cuanto al abono de parte de precio mediante compensación de deuda, en las cantidades de 140.786,61.-euros respecto de deuda de socio de D. Nicanor y de 678,12.-euros respecto de la entidad TREC.2º Condenado al abono de cada una de dichas cantidades a las respectivos codemandadas citadas, y ordenando el reconocimiento de deuda correspondiente, en su favor, como crédito subordinado en el presente concurso.3º.- Y todo ello sin hacer especial imposición de costas. ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día dieciséis de enero de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Administración Concursal de la entidad Novaindes Desarrollos Inmobiliarios, S.A., se presentó demanda contra la entidad concursada, Bankinter, S.A., y Don Nicanor, en la que ejercitaba acción de reintegración respecto de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, del Registro de la Propiedad núm. 7 de Sevilla, y que se condenase al Sr. Nicanor a indemnizar en 169.206,95 euros. Con posterioridad se amplió la demanda a la entidad Trec Inversiones, S.L., quien había adquirido las citadas fincas. La entidad concursada se allanó, oponiéndose el resto de demandadas. En el curso del proceso, se personó la entidad Rom Capital Limited, actualmente Hudson Capital Properties Ltd, como coadyuvante de la parte actora. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, rescindiendo parcialmente la venta de activos de 24 de septiembre de 2.009, condenando al Sr. Nicanor al abono de la suma de 140.786,61 y a la entidad Trec Inversiones, S.L., al pago de 678,12 euros. Por parte de la entidad Hudson Capital se interpuso recurso de apelación, a efecto de que se estimara íntegramente la demandada formulada por la Administración concursal, y por parte del Sr. Nicanor para que se desestimara íntegramente la demanda

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar y valorar en esta alzada, en relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad Hudson Capital Properties Ltd, es si está legitimada, o no, para interponerlo.

Tradicionalmente se ha entendiendo que son partes del procesos aquellos que pretenden o frente a quienes se pretenden una tutela juridica, y que, como señala la doctrina, se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso. De ahí que se entiende que, aunque ni siquiera se haya alegado, es posible apreciarse de oficio, al ser una cuestión de orden público, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

La legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Legitimación activa
    • España
    • La acción rescisoria concursal La legitimación
    • 1 Julio 2016
    ...J.J., «Problemas de legitimación en el incidente concursal», El Derecho-Revista de Jurisprudencia, nº 2, julio 2014, p. 4. 410 SAP Sevilla (Sección 5) 17.01.2014 (Sentencia 36/2014; Rollo 5568/2013): «TERCERO.-Es incuestionable que la recurrente se persona en los presentes autos no como par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR