STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3338
Número de Recurso6541/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación nº 1710/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos núm. 345/02, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco contra SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido OSAKIDETZA, SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 presta servicios para el Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA- como practicante titular APD en el municipio de Derio, adscrito dentro de la Unidad de AP del Txorierri, perteneciente a la organización de Servicios de Comarca Uribe, habiendo tomado posesión de la plaza el 31 de octubre de 1983, con unas retribuciones brutas cuyas nóminas constan en autos, y que en lo que aquí atañe se perciben en función del número de tises asignadas que hasta Noviembre de 1996, lo fueron en función de 5.162 y que a partir de aquella fecha se procedió al abono de 2.195 tises correspondientes a la médico de cupo de referencia que se encuentra en el siguiente detalle total de trabajadores adscritos a dicho centro en octubre de 1996 según su categoría profesional:

Facultativos:

D. Luis Antonio . Médico de Familia EAP

Dª Sonia . Médico de Cupo

D. Eusebio . Pediatra de EAP

Dª Lidia . Pediatra de EAP.

Enfermería:

Dª Constanza . Enfermera de EAP

Dª María Inés . Enfermera de EAP

Dª Olga . Enfermera de EAP

Dª Laura . Enfermera de EAP

D. Carlos Francisco . Practicante APD

No sanitario.

2 Auxiliares Administrativos.

  1. ) Consta carta fechada el 10 de septiembre de 1996 del Jefe de Personal de la Comarca al hoy demandante que relaciona la modificación de los cupos médicos como consecuencia del ajuste en las plazas del personal facultativo cuya notificación desconoce o desmiente el demandante en este acto de juicio, existiendo también misiva posterior de 9 de octubre del 96 que refiere dificultades surgidas a los efectos de practicar las notificaciones en la comunicación con fecha de efectos de octubre de los cupos de personal facultativo adscritos por lo que mediante carta de 23 de octubre del 96 se modifican los efectos de la nota emitida con anterioridad sobre la reordenación de los cupos médicos dándole consecuencias jurídicas y económicas a partir del 1 de noviembre de 1996; así como consecuencia de la creación de plazas de enfermería de equipo de atención primaria en el Centro de Salud de Derio, se modificaron las referencias de apoyo al personal facultativo y se procedió a reordenar los mismos asignando al demandante el cupo de Dª Sonia , única facultativa de tal carácter en el citado centro. 3º) El demandante reclama en función de un número de tises 5.162 desde el año 1996 al año 2001, un total de 5.203.390 pesetas (31.273 euros). Por contra la entidad demandada Osakidetza presenta dos cuantificaciones en periodos distintos: de Noviembre del 96 a Febrero del 2002 para 2800 tises un total de 6.319,16 euros y para 4.200 tises 30.552,79 euros. Subsidiariamente en el periodo que va de Marzo del 97 a Febrero del 2002 para 2.800 tises cuantifica 6.136,87 euros y para 4.200 tises 30.034,46 euros. Del periodo correspondiente de Febrero del 97 a Diciembre del 2001 con una garantía de 2.800 tises la cuantificación serían 1.002.628 pesetas o 6.025,92 euros. Por lo que si añadimos las mensualidades de Enero y Febrero del 2002, según tablas que ahora se adjuntan, donde para la valoración de garantía de 2.800 tises se suman otros 200 euros y la cuantía correspondiente serían 6.225,92 euros. 4º) Se formuló la correspondiente reclamación previa, el 22 de febrero del 2002 sin que conste notificación ó resolución expresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante las retribuciones en función de la garantía de 2800 tises que desde Febrero de 1997 a Febrero de 12002 se elevan a una cuantía de 6.225,92 euros, sin perjuicio de posteriores periodos y circunstancias modificativas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Francisco y en su nombre el Letrado don Mikel Badiola Gómez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Bilbao, de 18 de marzo de 2003, autos 345/02, sobre cantidad, en la que fue demandada Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, debemos de rectificar la referida sentencia en cuanto a la cantidad fijada en el fallo, que debe de ser la de 6.319,16 euros, confirmando la misma en todo lo demás. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de enero de 2004, en el que se alega infracción del art. 112.5 de la Ley de Seguridad Social de 1974. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 175/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que en estos autos se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4-11-2003 (Rec.- 6541/03). En dicha sentencia se resuelve la pretensión formulada por un ATS del Servicio Vasco de Salud que reclamaba por el período de noviembre de 1996 hasta la fecha de su demanda la diferencia retributiva existente entre la que percibió por el sistema de cupo y zona en función de las 5.162 cartillas que tenía asignadas hasta noviembre de 1996 y las 2.195 tarjetas individuales sanitarias - TISES - que le fueron adjudicadas a partir de aquella fecha como consecuencia de la reordenación de los servicios sanitarios en la zona de salud en la que prestaba sus servicios. La sentencia le reconoció la diferencia entre la retribución correspondiente a las 2.195 cartillas por las que fue retribuído y las 2.800 que consideraba garantizadas como máximo por la normativa autonómica que consideró aplicable, habiendo recurrido el actor contra esta decisión.

  1. - Como sentencia de referencia para justificar la contradicción legalmente exigida el recurrente eligió, de entre las varias que había indicado en su escrito de interposición del recurso, la dictada también por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 19-9-2000 (Rec.- 175/99). En ella, tomando en consideración la demanda de un ATS, también retribuido por el sistema de cupo y zona y en función del número de TISES adjudicados, que reclamaba la diferencia entre los 5.532 que percibió hasta 1998 en que pasó a ser retribuido por 3.374 en función de una reorganización de los servicios sanitarios introducidos por el órgano gestor de este servicio. En aquel caso la Sala le reconoció el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones por el cupo de cartillas que tenía reconocido con anterioridad sin tener en cuenta limitaciones de máximo.

  2. - Los dos supuestos comparados contemplan la situación de unos ATS que, retribuídos por el sistema de coeficiente en función del número de cartillas asignadas - TISES - ven reducida su retribución como consecuencia de una reducción del número de aquellas que tiene su origen en una reorganización de los servicios sanitarios por parte de la Administración.

De esta simple constatación podría deducirse que entre las dos sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 217 LPL en tanto en cuanto es lo mismo lo pedido por uno y otro demandante, cuando ambos se encuentran, además en la misma situación; pero esa identidad de situaciones no tiene su correspondencia en el tratamiento jurídico que no solo la sentencia sino las partes en litigio le dieron a aquella idéntica situación, con lo que la conclusión a la que se llega es que se produjeron dos procesos distintos con argumentos diferentes y con sentencia que, siendo distintas, no pueden por ello calificarse de contradictorias. En efecto, mientras en el supuesto de autos resuelto por la sentencia recurrida se planteó no sólo si a los ATS de cupo y zona les era de aplicación o no lo previsto en el artículo 112.5 de la Ley de la Seguridad Social de 1974, sino también cuál había de ser el cupo máximo garantizado a los mismos y por ello la cuantía retributiva a la que el actor tenía derecho, en el caso resuelto por la sentencia de contraste el único problema planteado y resuelto fue el primero, sin que en él se hubiera cuestionado el montante de las diferencias económicas a percibir por el interesado como expresamente se indica al final de la redacción de la sentencia. Por ello, no es que en el presente pleito se aplicara la normativa autonómica en la materia y en el otro no, sino que en éste se aplicó aquella normativa porque se discutieron las cantidades que en base a la misma tenía derecho a percibir el actor, mientras que en el segundo caso si no se aplicó dicha normativa, estando ya vigente la misma, es porque no se produjo el planteamiento de base necesario para ser aplicada.

En conclusión, aunque las dos sentencias resolvieron sobre supuestos idénticos, lo hicieron sobre pretensiones y fundamentos jurídicos distintos, lo que elimina la apreciación del presupuesto de la contradicción que constituye requisito de admisión del presente recurso de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 217 de la LPL ya citado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dicho en el fundamento jurídico anterior procede declarar que el recurso de casación unificadora aquí planteado no reúne las exigencias legales para su admisión a trámite y por ello debe de acordarse su desestimación en el presente momento procesal, con todas las consecuencias previstas para ello en los arts. 222 y 223 de la LPL, lo que supone que, dada la condición de personal estatutario del demandante, debe ser condenado a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación nº 1710/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos núm. 345/02, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco contra SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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