STS, 4 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5516
Número de Recurso943/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª AURORA G.A., Dª ANA O.P., Dª ANGELES L.M. y Dª SUSANA C.I., representadas y defendidas por el Letrado Sr. G.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 5644/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 157/98, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de, recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de enero de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 157/98, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre reclamación por cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª ANA O.P., Dª AURORA G.A., Dª SUSANA C.I. y Dª Mª ANGELES L. MEN., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1.998 en los autos nº 157/98 deducidos por las mencionadas recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos conra ella formulados, sin expreso pronunciamiento en costas".

Contra expresada resolución se interpuso recurso de aclaración a nombre de Dª ANA O.P. y otras, que fue resuelto por auto de 19 de febrero de 1.999 cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29 de enero de 1.999 recaída en el recurso de suplicación nº 5644/98 cambiando en el fallo de la misma, solamente donde dice: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª ANA O.P., Dª AURORA G.A., Dª SUSANA C.I. y Dª Mª ANGELES L.M.

..." debe decir "Que estimando el recurso e suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA...", siguiendo con el resto del pronunciamiento".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 29 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes prestan sus servicios para la parte demandada ostentando la categoría profesional de auxiliar de estadística, nivel 5, percibiendo un salario mensual en 1.997 sin prorrata de pagas extras, cada una de ellas de 124.222 ptas. y ostentando una antigüedad desde octubre del 81 Ana O.P., desde marzo del 72 Aurora G.A., desde junio del 81 Susana C.I., y desde el 3-11-67 Mª Angeles L. M.. ----2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos 153/88 se les reconoció la categoría de oficial 2ª Administrativo a Ana O.P. y a Aurora G.A. y en autos 56/88 se les denegaba la categoría de Administrativo a Susana C.I.

y a Angeles L. M.. ----3º.- Las funciones que realizan son:

-Obtención de la información para la elaboración, revisión e inspección de los artículos de "precios nacionales", denominados así por elaborarse íntegramente en los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Estadística y que requieren un método de cálculo y una forma de recogida de datos diferentes para cada uno.

-Asesoramiento y coordinación de las funciones de los Inspectores de Control de Calidad a través del asesoramiento a los Funcionarios Estadísticos Técnicos Diplomados pertenecientes al Grupo B de los que dependen jerárquicamente los referidos Inspectores de Control de Calidad. Igualmente colabora en la Calidad a través de los Estadísticos Técnicos Diplomados de las diversas Delegaciones Provinciales del I.N.E. ya que no conocen los métodos y factores determinantes para el cálculo de los "precios nacionales" y "precios complejos" que elaboran, precisamente por su complejidad y ámbito nacional, que excede del ámbito nacional, que excede del ámbito provincial donde desarrollan su trabajo, tanto los Estadísticos Técnicos Diplomados como los Inspectores de Control de Calidad.

-Elaboración, revisión e inspección de los artículos de precios "complejos", denominados así por obtenerse como media ponderada de distintos componentes de la tarifa y que requieren autorización administrativa y están sujetos a tarifas publicadas en el B.O.E, de las Comunidades Autónomas o de las Provinciales, según la demarcación geográfica a la que sean aplicables las tarifas, o bien como en la enseñanza general básica, dependen de las diferentes modalidades de dicho artículo.

-Una vez inspeccionado minuciosamente los datos recibidos de los Técnicos de las Delegaciones y vueltos a calcular los precios resultantes, se contacta generalmente con ellos de forma telefónica para aclarar dudas de método de calculo o bien de interpretación de los datos, se envía por Fax al Técnico Estadístico de la Delegación todo el proceso de cálculo y los resultados finales y en caso necesario se aclaran las dudas telefónicamente.

-Tras la grabación de los precios en las Delegaciones y al recibo de los correspondientes listados en nuestros servicios centrales, efectuamos la revisión y comprobación de las variaciones que aparezcan, confrontándolas con los precios calculados por ellas para ese mes, teniendo en cuenta para ello la organización de ficheros y archivos que previamente han elaborado. Si existe alguna discrepancia, se ponen en contracto telefónico con el técnico Estadístico de la Provincia en cuestión para advertirle del pos ible error, o confirmar, si procede, la variación, formalizando así los listados. Asimismo envían por escrito un resumen con las correcciones que hayan realizado ese mes. Las correcciones sobre precios ya grabados en las Delegaciones, así como la introducción de los coeficientes calculados, son efectuados por ellas, a través de sus ordenadores, obteniéndose así un nuevo listado, ya recogido que vuelven a supervisar; todo esto dentro de unos plazos señalados, ya que el I.P.C. se publica mensualmente y en una fecha determinada.

----4º.- Hasta octubre del 91, en el puesto de Ana O.P., y hasta enero del 91 en el puesto de Aurora G.A., Susana C.I. y Mª Angeles L. M., sus puesto de trabajo lo venían realizando otros trabajadores con la categoría de Diplomados Universitarios, Nivel 2.

----5º.- Las actoras alegan que las funciones que realizan se corresponden con la categoría de encargado de control de calidad, por lo que se les adeuda por el periodo de 1-1-97 a 31-12-97 la cantidad de 408.640 ptas. a cada una de ellas por el siguiente desglose:

-Debió cobrar salario base. Encargada de control de calidad nivel 3.

153.410 ptas. mes x 14 pagas= 2.147.740 ptas.

-Cobro salario base. Auxiliar Estadística Oficial 2ª Administrativo nivel 5.

124.222 ptas. mes x 14 pagas= 1.739.100 ptas. Diferencia: 408.640 ptas.

----6º.- Solicitan se dicte sentencia por la que se condena a la demandada a abonarles a cada una de las demandantes la cantidad de 408.640 ptas.

----7º.- La parte demandada solicitó una sentencia ajustada a derecho".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por ANA O.P., AURORA G.A., SUSANA C.I. y Mª ANGELES L.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA sobre c antidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 408.640 ptas.".

TERCERO.- El Letrado Sr. G.G., mediante escrito de 9 de abril de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de abril de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las actoras son auxiliares de estadística con nivel 5 y reclaman las correspondientes diferencias retributivas por considerar que las funciones que realizan -obtención de la información para la elaboración, revisión e inspección de los artículos de "precios nacionales", asesoramiento y coordinación de las funciones de los Inspectores de Control de Calidad y elaboración, revisión e inspección de los artículos de "precios complejos"- son propias de la categoría de encargado de control de calidad. La sentencia recurrida considera que las labores fundamentales que realizan las actoras con habitualidad quedan encajadas en su nivel salarial, por lo que no les corresponden las c antidades que reclaman. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 15 de julio de 1994, que se dictó en una reclamación formulada por las mismas actoras frente al mismo organismo y con similar objeto (la reclamación de diferencias salariales por funciones de categoría superior en el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995. La sentencia de contraste desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, porque considera que el hecho de que no se hayan respetado los requisitos que el art. 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Hacienda de 1993-1994 establece para la encomienda de trabajos de superior categoría -limitación temporal, necesidades del servicio, propuesta del centro directivo, informe de la comisión paritaria y autorización de la Subsecretaría del Departamento- no afecta al derecho de los trabajadores que han realizado esos trabajos superiores a percibir la correspondiente retribución, pues se trata de un sistema de control que opera sobre la decisión de encomendar el trabajo de categoría superior, pero que no puede limitar los derechos económicos que derivan de ese trabajo efectivamente realizado, aunque la encomienda por los mandos intermedios del organismo no haya respetado las exigencias establecidas. La sentencia de contraste añade que "la invocación que se hace en el motivo del artículo 39.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 23.3 de dicho Estatuto, en su versión anterior a la reformada por la Ley 11/1994, no se complementa con razonamiento alguno que fundamente tales denuncias, lo que por sí sólo es suficiente para hacerlas inviables". Se precisa, además, por esa sentencia que "dichas normas legales no afectan al supuesto controvertido, en el que no se solicita el reemplazo a categoría superior o la cobertura de plazas correspondientes a ésta, sino el mero abono de las diferencias causadas".

SEGUNDO.- Como señala el Ministerio Fiscal, no puede estimarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque, pese a la identidad de las partes y del objeto de la pretensión, hay diferencias relevantes en los fundamentos de aquéllas y en los hechos probados de las sentencias. El único tema debatido en la sentencia de contraste, aparte de la referencia a los artículos 39.4 y 23.3 del Estatuto de los Trabajadores que tampoco es identificable con el problema resuelto por la sentencia recurrida, es el relativo a la repercusión del incumplimiento de los requisitos de la encomienda sobre la retribución del trabajo de categoría superior efectivamente realizado, mientras que lo que se plantea en la sentencia impugnada es la calificación

de los trabajos realizados como correspondientes a una categoría superior. Tampoco en los hechos cabe establecer la necesaria identidad, porque mientras que en la sentencia recurrida se relacionan los trabajos realizados, la de contraste se remite a los hechos de la demanda. Por otra parte, el escrito de interposición del recurso carece de un relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo que realiza es una exposición genérica y selectiva del sentido de las decisiones de las dos sentencias, refiriéndose a los elementos de identidad, pero eliminando los que determinan la diferencia sustancial de los supuestos decididos en cada caso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª AURORA G.A., Dª ANA O.P., Dª ANGELES L.M. y Dª SUSANA C.I., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Ma drid, de 29 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 5644/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 157/98, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre reclamación por cantidad. Sin costas.

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