STSJ Cataluña , 7 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 543/1998 SENTENCIA N° 1043/2002 Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT Magistrados D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 543/1998, interpuesto por la entidad PANINI ESPAÑA, S.A., representado y asistido por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Cucala Puig, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA de 1956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 2.728.621 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 395/97 deducida contra el Acuerdo de la Unidad Regional de Grandes Empresas recaída en expediente n° 17850E960412736, frente a la liquidación girada por el concepto de retenciones IRPF, ejercicio 1995, que trae causa en el presente recurso.

En la concerniente a la cuestión de fondo propiamente dicha, centra la parte actora - PANINI ESPAÑA, S.A.-, su demanda sobre la base de la naturaleza "no previsible" de las retribuciones satisfechas por su trabajo a los trabajadores en concepto de "premios extraordinarios" siendo su relación con dicha compañía de asalariados, alegándose que los ingresos no ordinarios que se incluyeron en la base imponible de determinados trabajadores en el ejercicio de 1995 no correspondían a estipulaciones contractuales, no eran previsibles, y por ello no procedía el mecanismo de "elevación al íntegro" realizado por la Administración como mecanismo de corrección de las citadas retenciones.

Contrariamente, en la Resolución del TEARC se afirma que las retribuciones extraordinarias percibidas por los trabajadores, -objeto de este recurso- eran "previsibles", al considerar que las citadas percepciones por la naturaleza de la actividad desarrollada por la actora se venían recibiendo regularmente de modo que dejaban de tener el carácter de "no previsibles", y en consecuencia, procedía la corrección de las retenciones mediante la "elevación al íntegro".

SEGUNDO

Plantea la actora los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - La incorrección de la "elevación al íntegro", según la legislación aplicable vigente.

  2. - El carácter de "no previsibles" de las retribuciones extraordinarias satisfechas a sus empleados.

Para abordar el examen de la primera cuestión planteada, la corrección de la "elevación al íntegro" de las retenciones practicadas en relación a los rendimientos de trabajo personal pagos extraordinarios- satisfechos por la actora, debe hacerse un breve examen de la normativa habilitadora de tal operación.

Los artículos 36 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y 151 de su Reglamento de 3 de agosto de 1981 contemplaban ya esta figura. Así, el primero disponía que "las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe correspondientes", y el art. 151 del Reglamento añadía que "1. Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención que corresponda. 2. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de dicha obligación pueda excusarles de aquél. 3. Los sujetos pasivos no serán responsables por falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las personas o entidades obligadas a ello. 4. La presunción a que se refiere el apartado 1 anterior no se aplicará cuando se trate de rendimientos de las actividades profesionales cuyos...

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