STS 804/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución804/2007
Fecha05 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rita Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dictada en cuestión de competencia por declinatoria, dimanante del juicio de menor cuantía número 196/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "COMPAGNIE MARITIME DE GESTION TITANA", representada por el Procurador don Alvaro Goñi Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 48 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 196/98 seguido a instancia de la mercantil Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A.

Por la entidad Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando la obligación de COMPAGNIE MARITIME DE GESTION TITANA de pagar a "GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (10.494.757 pesetas), más intereses legales y las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad "Compagnie Maritime de Gestion Titana" se promovió, por medio de declinatoria, cuestión de competencia internacional, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se proceda a tramitar la cuestión de competencia internacional, dando traslado de este escrito a la parte demandante y, substanciado el incidente, se dicte sentencia dando lugar a la declinatoria interpuesta, absteniéndose de conocer ese juzgado el presente asunto y declinando la competencia a favor de los Juzgados de Marsella".

Con fecha 23 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la declinatoria promovida por el Procurador Sr. Joaniquet, en nombre y representación de la demandada COMPAGNIE MARITIME DE GESTION TITANA, debo declarar y declaro la competencia territorial de este Juzgado para conocer de los presentes autos de juicio de menor cuantía nº 196/98 -1 promovidos por GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., imponiendo las costas del incidente a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por COMPAGNIE MARITIME DE GESTION TITANA contra la sentencia dictada en las actuaciones de las que dimana este rollo de apelación y REVOCAR dicha sentencia. Estimar la declinatoria internacional propuesta por COMPAGNIE MARITIME DE GESTION TITANA contra GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y declarar la falta de competencia de los juzgados de Barcelona para conocer de la demanda que dio lugar al presente juicio declarativo de menor cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Marsella. Se imponen a GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. las costas del incidente en la primera instancia y no se imponen las costas del recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 17 del Convenio de 26 de mayo de 1989, de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de Octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (BOE 28 de enero de 1991 ).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a la mercantil "Compagnie Maritime de Gestion Titana" en reclamación de 10.494.757 pesetas, como consecuencia de los daños causados en las mercancías transportadas en el buque "Med Colombo", del que la demandada era armadora, desde Barcelona a Port Said (Egipto), en régimen de conocimiento de embarque.

La mercantil demandada promovió, por medio de declinatoria, cuestión de competencia internacional, por considerar que la jurisdicción española no era competente para conocer del litigio, habida cuenta de la existencia, vigencia y eficacia de la cláusula de sumisión expresa en favor de los tribunales de Marsella, contenida en el conocimiento de embarque que documentaba el contrato de transporte marítimo de mercancías celebrado entre las partes.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda incidental, y declaró la competencia de los tribunales españoles, y su propia competencia territorial, para conocer del procedimiento.

Interpuesto recurso de apelación por la mercantil demandada, y promotora de la cuestión de competencia, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que, estimando el recurso, acogió la declinatoria internacional y declaró la falta de competencia de los Juzgados de Barcelona para conocer la demanda, por ser competentes los tribunales de Marsella (Francia).

La sentencia de la Audiencia parte de considerar aplicable el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en particular, su artículo 17, con las modificaciones introducidas por el Convenio de 9 de octubre 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y por el Convenio de 16 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y al República Portuguesa, y con la interpretación que ha merecido del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -en adelante, TJCE-, en particular en las Sentencias de 20 de febrero de 1997, asunto C-106/1995, Mainschiffahrsts-Genossenchaft, de 3 de julio de 1997, asunto C-269/1995, Benincasa, y de 19 de enero de 1993, asunto C-89/91, Searson Lehman Hutton. Conforme a la doctrina del Tribunal comunitario, se ha de excluir, en primer lugar, la condición de "consumidor" invocada por la compañía aseguradora, y, consecuentemente, la aplicación preferente del foro de protección establecido en el artículo 13 del Convenio de Bruselas; y, no habiéndose cuestionado la concurrencia de los presupuestos de actuación del artículo 17 -el domicilio, al menos, de uno de los contratantes en un Estado contratante, la sumisión a los tribunales de un Estado contratante, y el carácter internacional de la relación jurídica litigiosa-, concluye que la cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de Marsella, contenida en el conocimiento de embarque, es conforme a los usos que en el comercio internacional de transporte de mercancías son ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes, en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado, a lo que se añade que las partes en el contrato, comerciantes que actúan en el sector considerado, conocían o debían conocer dichos usos, de manera que concurren los requisitos de forma que establece la letra c) del primer apartado del artículo 17 del Convenio de Bruselas, para la válida prestación del consentimiento sobre el acuerdo de elección del foro contenido en el conocimiento de embarque que documentó la relación jurídica entre las partes, y, por ende, para la validez y eficacia de dicho convenio de atribución competencial.

SEGUNDO

La compañía demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción del artículo 17 del Convenio de 26 de mayo de 1989, de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de Octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (BOE 28 de enero de 1991 ).

En su fundamentación, la recurrente examina la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 17 del Convenio de Bruselas, en la redacción del texto consolidado tras la adhesión de España y Portugal, por virtud del Convenio de 26 de mayo de 1989, en cuanto a la prestación del consentimiento de los interesados para la validez y eficacia de la cláusula de atribución de competencia, atendiendo fundamentalmente a la interpretación que el Tribunal de Justicia Comunitario ha hecho del citado precepto en la Sentencia de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97, Castelleti, por presentar absoluta identidad fáctica con el caso contemplado, si bien en ella, como también en la anterior de fecha 20 de febrero de 1997, asunto C-106/95, Mainschiffahrsts- Genossenchaft (MSG), se aplicó el artículo 17 del Convenio de Bruselas, en la redacción vigente tras el Convenio de Adhesión de 1978, siendo así que el precepto fue modificado por el Convenio de Adhesión de 16 de mayo de 1989, tras al cual, al tratar de las formas en que puede celebrarse el convenio atributivo de competencia, se añadió un nuevo párrafo al precepto, bajo la letra c) de su primer apartado, que contempla desde entonces, entre las formas posibles de celebración del convenio, no sólo la escrita o verbal con confirmación por escrito y la ajustada a los hábitos establecidos en las relaciones comerciales entre las partes, sino también su celebración conforme a los usos en el comercio internacional, que exige que dichos usos fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Arguye la recurrente que no basta, pues, que la cláusula de sumisión introducida por el porteador en el conocimiento de embarque, no firmado por el cargador, sea conforme a los usos habituales en el comercio internacional, sino que además es necesario que tales usos vengan siendo regularmente observados por las partes, por el concreto porteador y el concreto cargador a quien opone la sumisión expresa, lo cual exige la celebración entre las mismas partes de otros contratos del mismo tipo que el que incluía la cláusula sumisoria, tal y como se desprende de la doctrina del Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia de 19 de junio de 1984, asunto 71/83, Tilly Russ, y de las conclusiones del Abogado General presentadas con motivo de la redacción de la Sentencia Castelleti. Añade que corresponde a la demandante incidental acreditar, de un lado, el amplio conocimiento en el comercio internacional del uso de cláusulas de sumisión expresa en los conocimientos de embarque, y de otro, la regular observancia de dicho uso por las partes que intervienen en contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado, nada de lo cual se ha hecho, según afirma la recurrente. Y sostiene que, conforme a la interpretación que se sigue de las conclusiones del Abogado General en el asunto Castelleti y de la propia sentencia del Tribunal de Justicia, por «partes» debe entenderse aquellas que celebraron inicialmente el convenio, en virtud del cual se adoptó la cláusula atributiva de competencia, y por «sector comercial considerado» debe entenderse el concreto sector del tráfico comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad, en este caso, el transporte marítimo de material eléctrico en contenedores en el Mediterráneo, como se desprende de la jurisprudencia comunitaria contenida en las sentencias MSG y Castelleti, siendo éste el criterio que ha seguido, por lo demás, el Tribunal Supremo italiano. Concluye la recurrente que, no habiéndose acreditado debidamente que las partes en el contrato observasen regularmente las cláusulas de sumisión puestas por el transportista en sus conocimientos de embarque en el concreto sector comercial del transporte marítimo de material eléctrico en contenedores en el Mediterráneo, carece de eficacia la cláusula de atribución de competencia en favor de los tribunales de Marsella, debiendo mantenerse la competencia de los tribunales españoles, y en particular, de los de Barcelona. Este motivo debe ser desestimado.

Pues bien, la resolución de este único motivo del recurso pasa por precisar, ante todo, cuál es la norma que regula la competencia judicial internacional en el caso examinado, y con arreglo a la cual se han de analizar las condiciones de eficacia de la cláusula de sumisión expresa contenida en el conocimiento de embarque que documentó el contrato de transporte internacional de mercancías celebrado por las partes, del que trae causa este litigio. El supuesto se halla incluído -y es cuestión pacífica- dentro del ámbito material, espacial y temporal de aplicación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que España se adhirió a través del Convenio de San Sebastián de 26 de mayo de 1989, y que entró en vigor el 1 de febrero de 1991, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero, que establece el ámbito objetivo del Convenio y las materias excluídas de él -entre las que no se encuentra la propia del litigio-, en su artículo segundo, conforme al cual, salvo lo dispuesto en el Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, así como, en fin, en su artículo 54, párrafo primero, según el cual las disposiciones del Convenio se aplicarán a las acciones ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor en el Estado de origen.

Sentada la aplicación del Convenio, en términos generales, se ha de admitir -y también es ésta cuestión pacífica- la concurrencia de los presupuestos generales establecidos en el artículo 17 del Convenio de Bruselas, en la redacción del Texto consolidado tras el Convenio de San Sebastián de 26 de mayo de 1989

, de adhesión de España y Portugal, para la eficacia de la cláusula de atribución de la competencia, relativos al domicilio de, al menos, una de las partes en un Estado contratante, y de la sumisión a los tribunales de un Estado contratante, siendo indiscutible el carácter internacional de la relación jurídica litigiosa, preciso para que el acuerdo sumisorio pueda adoptar la forma establecida en la letra c) del primer apartado del artículo 17 del Convenio .

La cuestión a que se contrae la denuncia objeto del recurso de casación consiste en determinar si, además de tales requisitos generales, se dan en el presente caso los específicos que, en orden a la forma de celebración del convenio atributivo de competencia, se especifican en la letra c) del apartado primero del referido artículo 17, con arreglo al cual, el acuerdo de sumisión podrá celebrarse, en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes, en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

Para resolver la cuestión controvertida se ha de partir, ante todo, de los datos de carácter fáctico que se contienen en la sentencia recurrida. En ella, tal y como se ha señalado, se indica que la cláusula atributiva de la competencia, que no consta estar suscrita por el cargador, es conforme a los usos que en dicho comercio internacional, son ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado, entendiéndose que existe un uso en el sector comercial considerado, según la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de febrero de 1997, asunto C-106/1995, cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos. Para el tribunal de instancia consta notoriamente la habitualidad de la incorporación de cláusulas de sumisión expresa en los conocimientos de embarque, del mismo modo que las partes en el contrato, comerciantes que actúan en el sector considerado, conocían o debían conocer dichos usos.

Estas circunstancias, sin embargo, no son suficientes para la recurrente, de cara a atribuir validez y eficacia a la cláusula de atribución de competencia, contenida en el conocimiento de embarque que documentó el contrato de transporte marítimo internacional de mercancías celebrado por las partes. Según ella, para que pueda presumirse el consentimiento, es preciso que, en línea con los criterios mantenidos por el Abogado General y por el Tribunal de Justicia comunitario, los usos con arreglo a los cuales se incorpora la cláusula de sumisión expresa han de ser regularmente observados, por las partes en litigio, en los contratos del mismo tipo en el específico sector del transporte marítimo de material eléctrico en contenedores por el Mediterráneo, y no en general, por otras partes ajenas al contrato, y en sectores del comercio internacional ampliamente considerados.

Para dar respuesta a la cuestión jurídica suscitada se ha de tomar como punto de partida que la norma convencional establece un régimen uniforme, en cuanto a la forma de expresión del consentimiento sobre el acuerdo de atribución de competencia que pretende garantizar su efectiva prestación: como señala el Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas, el objetivo de las reglas de forma del artículo 17 -cuyo antecedente legislativo se encuentra en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980-, es evitar que una cláusula de elección de foro pase desapercibida para una de las partes. Esta labor de control se confiere al Juez nacional: el Tribunal de Justicia Comunitario ha sido contundente al declarar que corresponde a ese Juez nacional apreciar, primero, si el contrato de referencia se encuadra en el comercio internacional, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado primero del artículo 17 del Convenio de Bruselas, y comprobar, en segundo lugar -y a los mismos efectos-, la existencia de un uso en el sector del comercio internacional en el que operan las partes en litigio -SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C-106/95, MSG, y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97, Castelleti-. El propio Tribunal comunitario ha elaborado el concepto de «uso», a los efectos de la aplicación del citado precepto, y ha considerado que existe un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos -SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C-106/95, MSG, y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97, Castelleti-. Y ha añadido que no es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países, ni, en particular, en todos los Estados contratantes. El hecho de que los operadores de países que ocupan una posición preponderante, en el sector del comercio internacional de que se trata, observen de modo general y regular cierta práctica puede constituir un indicio que facilita la prueba del uso, si bien el criterio decisivo sigue siendo el de si los operadores del sector del comercio internacional en el que las partes contratantes ejercen su actividad siguen o no el comportamiento de que se trata de modo general y regular -STJCE de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97, Castelleti-.

De todo ello se deduce que para que el uso al que se acomoda la forma de inclusión del acuerdo de elección del foro tenga virtualidad para atribuir validez y eficacia a éste es preciso que, desde luego, sea conocido o deba serlo por las partes en la relación jurídica concreta, pero, al tiempo, es necesario que sea ampliamente conocido por los operadores en el sector comercial considerado y regularmente observado por éstos, y no necesariamente por las partes de la relación jurídica, en los contratos del mismo tipo en dicho sector comercial. Es ésta la interpretación que mejor se ajusta a los rasgos que definen la existencia de un uso según la doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario, y que se impone desde la lógica de los términos en que está redactado el precepto, pues si se predica el requisito de la regular observancia del uso respecto de las partes de la concreta relación jurídica huelga, por innecesario, el requisito de su conocimiento por éstas, consustancial a su observancia regular. Es la exégesis que, además, se acomoda en mayor medida a la construcción sintáctica del precepto normativo, que gravita en torno a cognoscibilidad por las partes de la relación jurídica de la práctica en que el uso se resume, por un lado, y en torno a su generalidad en el tráfico comercial afectado, así como a su vigencia, por el otro, destacando en este último aspecto las notas caracterizadoras de los usos comerciales internacionales, conceptualmente generales y trascendentes a la estricta reiteración de una práctica en las relaciones entre las partes del contrato. Lo contrario sería tanto como identificar el uso comercial con los hábitos que hubieren establecido las partes entre ellas en sus relaciones comerciales, que por sí mismos constituyen un criterio de validez y eficacia de la forma del acuerdo de elección del foro, contemplado en la letra b) del apartado primero del artículo 17 del Convenio ; y sería tanto como circunscribir la operatividad de la regla a los usos particulares, y limitar la eficacia del uso, a estos efectos, a los casos en que hubiera sido observado con anterioridad por las partes de la concreta relación jurídica, negando virtualidad a su observancia por vez primera, fundamentalmente por quien no es predisponente de la cláusula de sumisión, a lo que se añade el problema práctico, que se dará en no pocas situaciones, de la dificultad de acreditar la regular observancia del uso por aquel a quien se opone su existencia. Y, en fin, la interpretación que se hace de la norma es plenamente respetuosa con su finalidad, pues permite garantizar que la cláusula no pase desapercibida para las partes, y asegura la presencia del efectivo consentimiento de los intervinientes en la relación jurídica sobre el acuerdo de elección del foro.

Paralelamente, la expresión «sector comercial considerado» no puede ser interpretada en el sentido de atender al específico tráfico o a la concreta actividad que constituye el objeto de la relación jurídica litigiosa, sino que ha de estarse al género en donde se incluye ese específico tráfico o actividad. Así, basta con atender, a los efectos de la forma prevista en la letra c) del primer apartado del artículo 17 del Convenio, al ámbito del comercio, definido por la clase de relación jurídica y las circunstancias que la modalizan, en que se desarrolla la relación comercial internacional entre las partes, de manera que, si como aquí sucede, ésta se traduce en un contrato de transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, será éste, independientemente del objeto del transporte y del espacio geográfico en que se desenvuelva, el sector comercial afectado al que habrá de estarse para comprobar la regular observancia de la práctica que conforma el uso al que ha de ajustarse la forma de celebración del convenio atributivo de competencia, al no haber constancia de que el objeto del transporte o su ámbito geográfico caractericen singularmente la relación jurídica. La interpretación que propugna la recurrente conduciría a una atomización de los sectores del comercio correlativa a una paralela diversificación de los usos comerciales que se traduciría en una enorme dificultad a la hora de identificar su existencia; y no se compagina bien, ni con la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico mercantil internacional, ni con la flexibilidad con que el legislador comunitario ha querido configurar el régimen uniforme de la forma de celebración de los convenios atributivos de competencia.

No resultan óbice para las anteriores conclusiones las declaraciones contenidas en las Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1984 -asunto 71/83, Tilly Russ- y de 16 de marzo de 1999 -asunto «Castelleti»- que la parte recurrente extracta en su escrito de recurso, ni tampoco los argumentos recogidos en las Conclusiones del Abogado General en dicho asunto, pues tanto en él como en el asunto «Tilly Rus» se examinaban y se daba respuesta a unas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 17 del Convenio, tal y como estaba redactado con anterioridad al Convenio de San Sebastián, y, por lo tanto, limitadas a la interpretación de los requisitos relativos a la constancia escrita o verbal del consentimiento y a la habitualidad de las relaciones comerciales -asunto «Tilly Russ»-, así como a la existencia y conocimiento, o posibilidad de conocimiento, por las partes del uso conforme al cual se ajustaba la forma de celebración del acuerdo de elección del foro -asunto «Castelleti»-, en que se resumían los requisitos establecidos por el citado artículo, en la redacción vigente y aplicable a los casos considerados en las señaladas sentencias .

Así las cosas, y habiéndose declarado en el relato histórico de la sentencia recurrida que la cláusula de elección del foro, contenida en el conocimiento de embarque que documentó la relación jurídica, después litigiosa, es conforme a los usos que en el comercio internacional son ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado, y que las partes del contrato, comerciantes que actúan en dicho sector comercial, conocen, o debieran conocer, dichos usos, no cabe sino concluir que la aplicación que el tribunal de instancia ha hecho del artículo 17 del Convenio de Bruselas es de todo punto correcta, lo que conduce a la desestimación del único motivo del presente recurso de casación.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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