STS, 29 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Mayo 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 311/1998 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra el Auto de 26 de noviembre de 1997 que desestimaba el recurso de súplica, formulado también por esta parte, contra el Auto de 29 de septiembre de 1997, recaídos en el recurso contencioso- administrativo nº 2310/97, formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra el Acuerdo de 20 de mayo de 1997 que suplía las tablas retributivas del Decreto 180/1996, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de CC.OO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La U.G.T. en fecha 8 de noviembre de 1996 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 180/96 de 2 de octubre, del Gobierno Valenciano, publicado en el DOGV de 1 de octubre de 1996, que disponía el sistema retributivo del personal estatutario y en el escrito de interposición se solicitaba la suspensión de la ejecución del citado Decreto, que fue acordada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por Auto de 12 de marzo de 1997 y recurrido el citado Auto, se desestimó el recurso mediante Auto de 11 de abril de 1997.

SEGUNDO

En ejecución de la suspensión acordada en los Autos antes citados, se dictó el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 20 de mayo de 1997 objeto de este recurso. Contra este Acuerdo se interpuso por la U.G.T. el recurso contencioso-administrativo nº 1972/97 y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras el recurso nº 2310/97.

En el primero de los citados recursos recayó el Auto de suspensión de 30 de julio de 1997, recurrido en casación por esta Administración Autonómica, en el que se hacía constar que mediante sendos Autos de fecha 12 de marzo y 11 de abril de 1997, dictados en el recurso nº 3953/96, se acordó la suspensión cautelar del Decreto nº 180/96, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat, sobre retribuciones del personal de las Instituciones de la Consellería de Sanidad y Consumo, en cuanto fijaba sus cuantías para el complemento específico, modalidades A y C, que oscilaban entre el 58,6% y el 188,70% en el segundo.

TERCERO

En el caso examinado, el Auto recurrido de 29 de septiembre de 1997, confirmado en súplica por el Auto de 26 de noviembre de 1997, estimaba que el Acuerdo de 20 de mayo de 1997 tendría como finalidad el mantener el estado de cosas anterior al Decreto 180/96, al diseñar una partida retributiva no prevista en la normativa vigente, y por todo ello acordó la suspensión del acto impugnado.

CUARTO

Consta incorporado a las actuaciones la sentencia nº 845/2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el asunto principal del recurso de referencia y contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el Letrado de la Generalidad, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO-PV) contra Acuerdo de 20 de mayo de 1997, del Gobierno Valenciano, por el que se suplen las tablas retributivas del Decreto 180/1996 de 2 de octubre del Gobierno Valenciano, aplicables a determinado personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad (DOGV nº 3.009 de 9 de junio de 1997). 2º) Estimar dicho recurso. 3º) Declarar nulo el citado Acuerdo en el extremo en que, en su apartado 1, establece que «hasta completar el importe total que por dicho concepto tal personal venía percibiendo en la actualidad, se le asignará, en los casos procedentes, un complemento provisional por la diferencia salarial, de acuerdo con las cuantías que asimismo figuran en dicho anexo». 4º) No efectuar expresa imposición de costas".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación de la parte recurrente se fundamenta al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que el Auto recurrido incurre en violación por interpretación errónea del artículo 122 de la LJCA, en relación con el 1428 de la LEC, 16.4 de la Ley 53/84 y en relación con la doctrina elaborada por la Sala, entre otras en las sentencias de 12 de abril de 1996, 17 de junio de 1996, 26 de julio de 1996, en el Auto de 4 de julio de 1996 y muy especialmente, en el de 27 de septiembre de 1994, y todo ello a la vista de la interpretación que debe darse al incidente de ejecución en base al artículo 24 de la CE, que implica que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación, procede señalar que por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el asunto principal del recurso de referencia se ha dictado sentencia con fecha 20 de julio de 2000, cuya parte dispositiva consta en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución.

TERCERO

El artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiese irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo, en todo caso, ser ponderada la medida en que el interés público demanda la ejecución, habiendo exigido la jurisprudencia la concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba, al menos indiciaria, de la posibilidad de que efectivamente se produzcan.

Este criterio jurisprudencial se reitera en la doctrina de este Tribunal, sirviendo de ejemplo los Autos de esta Sala de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996.

También ha declarado esta Sala (así, en Auto de 6 de abril de 1993, Sección Sexta) que los actos cuya ejecución tiene un contenido puramente económico no producen, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación está dotada de certeza, permitiendo la devolución a la entidad afectada si a ello hubiere lugar.

CUARTO

Los razonamientos precedentes y la aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, conducen a considerar que el objeto del recurso de casación por el que se accedía a la suspensión del Acuerdo impugnado en vía contencioso-administrativa, se ha extinguido puesto que recaída sentencia en la instancia en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecutividad del acto dictado por la Administración, que ha sido anulado, pues aquella ejecutividad ha quedado subordinada a la fuerza ejecutiva de la sentencia que lo anula.

QUINTO

Procede declarar terminado el recurso de casación, por hacer desaparecido su objeto y al no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede hacer condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 311/98 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, por carencia del objeto, contra los Autos de 29 de septiembre y 26 de noviembre de 1997, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaídos en la pieza cautelar de suspensión del recurso 2310/97, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Diciembre de 2002
    • España
    • December 18, 2002
    ...el propio empresario, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2000, en criterio confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001. Lo que en el presente caso se revela con mayor claridad, pues resultando acreditado que la actividad de la empresa se ha......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1031/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • March 30, 2010
    ...el propio empresario, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2000 y en criterio confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001 . Por tanto, si los trabajadores tenían unas funciones definidas como de intermediación entre la Dirección y el personal......
  • STS 1380/2016, 13 de Junio de 2016
    • España
    • June 13, 2016
    ...la clausura del acceso del enlace número 265 de la N-lV Autovía de Andalucía se ha realizado dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.001 , que desestimaba el recurso de casación deducido contra la sentencia número 384 de 1997 Ello quiere decir que la clausu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3238/2009, 4 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 4, 2009
    ...el propio empresario, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2000 y en criterio confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001. Por tanto, si los trabajadores tenían unas funciones definidas como de intermediación entre la Dirección y el personal ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR