STS, 2 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:6693
Número de Recurso591/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el rollo de suplicación núm. 749/2003, en virtud de los recursos formalizados por don David y poe la entidad ahora recurrente contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, recaida en autos núm. 1553/2002, seguidos a instancia de don David, contra la Diputación General de Aragón y el Patonato imonio Católico Benéfico Social El Buen Pastor, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido como recurridos don David y el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, representados y defendidos respectivamente por los Letrados don Alvaro de la Sala Lobera y don Pedro Gil Frias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de junio de 2002 don David presentó demanda contra la entidades Diputación General de Aragón -Consejería de Educación y Ciencia- y el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, sobre reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que se condene a los demandados Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Cultura, y Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, a abonar al demandante las siguientes cantidades y haciéndoles estar y pasar por tal declaración: -9.293,85 euros en concepto de gratificación extraordinaria por antigüedad en la empresa. -Más el 10% de intereses moratorios de la cantidad anterior".

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por don David contra el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 7.966,15 euros".

SEGUNDO

El Letrado don Álvaro de Lasala Lobera, en representación de don David, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación demandada, formalizaron sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2003, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 749 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de su recurso, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de impugnación, dice lo siguiente: "Primero.- Don David presta servicios para la empresa Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesor Titular de Educación Primaria, con antigüedad desde el 9-1-76.- Segundo.- El artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000, dispone que: ‹Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido›.- Tercero.- El actor interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 20 de mayo de 2002, que fue desestimado por silencio administrativo, solicitando el abono de una paga previsto en el artículo 61 del convenio. El actor reclama la cantidad de 9.293,85 euros, incluyendo para su determinación de prorrata de pagas extras; sin incluir dicha prorrata sería la de 7.966,15 euros.- Cuarto.- Que con arreglo a las módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1-c) del RD 2377/1985, ascendía a 21.576.377 ptas., de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 8-5-2001, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 7.192.125 ptas. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 10.400.214 ptas. y contraido obligaciones por 25.523.241 ptas. Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, los créditos para financiar el apartado c) ascendían a 8.059.742,97 euros, y se efectuaron pagos con cargo a dichos presupuestos por importe de 10.029.887,73 euros. Y en el año 2002, el importe presupuestado fue de 8.246.741,28 euros, habiéndose efectuado pagos por importe de 11.291.752,65 euros. En dichos pagos no están incluidos los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente.- Quinto.- Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002: El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector."

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de 22 de diciembre de 2003. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 20 de julio de 1999 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3482/1998). Asímismo se alega la infracción por interpretación errónea del art. 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (hoy art. 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación) y de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y Anexo IV de la misma Ley, así como de la Jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de 8 de marzo de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del recurrido don David, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso; con fecha 1 de abril de 2005 dicha parte presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2005 se dió traslado para impugnación a la representación procesal del segundo recurrido Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, quién presentó el escrito de impugnación el 29 de abril de 2005. Por diligencia de 16 de mayo de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 26 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y ahora recurrido don David actúa en su condición de profesor de enseñanza primaria del Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con antigüedad desde el 9 de enero de 1976. En su demanda, que dirige contra la Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Ciencia, y contra dicho Patronato, solicita la condena de ambos demandados a que le abonen la cantidad de 9.293,85 euros, en concepto de Paga extraordinaria de antigüedad en la empresa, más intereses por mora.

Esta petición se fundamenta principalmente en lo dispuesto en el art. 61 y en la disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que establecen las condiciones de dicha Paga. El precitado art. 61 dispone lo siguiente: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". La disposición transitoria tercera, en lo pertinente a dicho art. 61, prescribe: "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por cada quinquenio cumplido en la fecha de abono [...] En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 27 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, estimó en parte la demanda, en cuanto condenó solidariamente a ambos demandados a que pagasen al actor la suma de 7.966,15 euros, excluyendo así la prorrata de pagas extras y el recargo por mora. Formalizaron recurso de suplicación contra dicha sentencia el demandante (basándose en la no inclusión de los intereses moratorios en la condena) y la Diputación General de Aragón. Ambos recursos fueron desestimados por la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Señala la sentencia de suplicación que "la cuestión estriba en decidir si la paga extraordinaria por antigüedad [...] debe ser abonada por la Administración, en su función de obligado al pago delegado en virtud de Concierto educativo, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios haya sido ya superada en la anualidad 2002, en que se produjo el cumplimiento de la antigüedad del trabajador", y en la que asimismo se produjo su petición. Señala, al respecto, que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, recaída en proceso de conflicto colectivo, declaró la naturaleza salarial de dicha paga, e indica que "la paga extraordinaria litigiosa no estaba contemplada como salario antes del IV Convenio Colectivo", tratándose de un concepto salarial nuevo que hasta entonces había sido contemplado como "mejora social de jubilación, la cual venía siendo abonada por la Administración". Por ello entiende que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el art. 49.6 de la LODE (sustituido por el art. 76 de la LOCE) -conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios- porque, siendo antes una mejora social, no se trata de una alteración salarial " pues no puede alterarse lo que antes no existía". Añade además que, tratándose de un concepto que tenía una incidencia económica previsible en el denominado Fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, sería discriminatorio, ante su falta de previsión, pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias de antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegara al límite presupuestado de la masa salarial del módulo, dejando de abonar las que se devengaran posteriormente.

TERCERO

La Diputación General de Aragón interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 1999 (rec. núm. 3482/1998).

La sentencia de contraste aborda el problema relativa a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la Jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia impugnada en el recurso resuelto por dicha sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del núm. 1 del art. 13 del Real Decreto 1377/1985. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Administración y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al período (anualidad de 1995 en dicho caso) respecto del cual se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

CUARTO

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 (rec. núm. 105/2004), dictada en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en dicho recurso -también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en el presente recurso, no hay contradicción. Este criterio se ha reiterado luego en diversas sentencias, así la de 22 de diciembre de 2004 (rec. núm,. 6445/2003) y las de 2 de febrero de 2005 (rec. núm. 6616/2003), 2 de octubre de 2005 (rec. núm, 6616/2003) y 4 de octubre de 2005 (tres sentencias en los respectivos rec. núms. 6667/2003, 6706/2003 y 590/2004). El mismo criterio ha de aplicarse ahora.

Siguiendo a dicha sentencia de 22 de noviembre de 2004, hemos de decir que el objeto de debate en la sentencia de contraste es la calificación del complemento de jefatura de estudios, a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en tanto que lo debatido en la sentencia ahora impugnada es diferente. En efecto, nos encontramos en este caso con un concepto retributivo nuevo, introducido por el art. 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado, lo que constituyó la razón de decidir de la sentencia ahora recurrida, hasta el punto de que procede a analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1999 -la ahora designada como de contraste-, poniendo de relieve esta diferencia: así, se dice en la sentencia ahora impugnada que "la STS de 20-7-1999 se refiere a reclamaciones de complementos de Dirección o Jefatura, conceptos salariales contemplados en los módulos económicos presupuestados, a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del art. 13.1.c) del Reglamento; y además tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el art. 49.6 de la LODE (luego recogido por el art. 76 de la LOCE), de no superar el porcentaje de incremento global de los salarios, por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Procede asimismo la condena de la Administración al pago de las costas del presente recurso (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 749/2003. Se condena a la Administración recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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