STSJ Aragón , 22 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:3388
Número de Recurso749/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 749/2003 Sentencia número: 1392/2003 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 749 de 2003 (Autos núm. 1553/2002), interpuestos por la parte demandante D. Luis Carlos y por la DGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 7 de abril de 2003, siendo codemandado Patronato Católico Benéfico del Buen Pastor, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Carlos , contra DGA y el Patronato Católico Benéfico del Buen Pastor, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7 de abril de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 7.966,15 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- D. Luis Carlos presta servicios para la empresa Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesor Titular de Educación Primaria, con antigüedad desde el 9-1-76.

  1. - El artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

  2. - El actor interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 20 de mayo de 2002, que fue desestimada por silencio administrativo, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.

    El actor reclama la cantidad de 9.293,85 euros, incluyendo para su determinación la prorrata de pagas extras, sin incluir dicha prorrata la cantidad sería la de 7.966,15 euros.

  3. - Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1--c) del RD 2377/1985, ascendía a 21.576.377 pts., de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 8-5- 2001, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 7.192.125 pts.. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 10.400.214 pts. y contraído obligaciones por 25.523.241 pts. Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, los créditos para financiar el apartado c) ascendían a 8.059.742,97 euros, y se efectuaron pagos con cargo a dichos presupuestos por importe de 10.029.887,73 euros. Y en el año 2002, el importe presupuestado fue de 8.246.741,28 euros, habiéndose efectuado pagos por importe de 11.291.752,65 euros. En dichos pagos no están incluidas los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente.

  4. - Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17- 12-2002: E1 Gobierno de Aragón Recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada DGA, siendo impugnado el primero de ellos por la DGA y el segundo de ellos impugnado por el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor y por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".

    El art. 51. 1 de la misma Ley, dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

    A su vez, el R. Decreto 2377/1985, establece: "Art. 11: El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

    Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.

    Art. 13: 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio.

    Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades...

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