El retracto y el Registro de la Propiedad

AutorJosé Azpiazu
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas83-100

El retracto y el Registro de la Propiedad1

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Por atender un cariñoso requerimiento de mi ilustre compañero y querido amigo Arturo Gallardo me vi enrolado en este curso de Derecho agrario, yo, que tan escasos conocimientos Itengo de esta materia.

Bien es verdad que, saliéndome un poco de ese terreno peligroso, he derivado la disertación a un campo un poco más trillado para quien, como yo, ha consagrado su vida y todos sus entusiasmos a la profesión de Registrador.

Y, no obstante mi ignorancia en esltas materias, soy campesino por nacimiento, por vocación y por haber vivido en el campo la mayor parte de mi vida. Yo, que no he comprendido nunca las bellezas de las grandes ciudades; que jamás me extasié ante una obra humana por grandiosa que fuera, he sentido verdadera emoción y arrobamiento ante las grandezas de múltiples cosas pequeñas que andan repartidas por el agro español como dones preciosos diel cielo.

Parodiando a mi paisano el gran Peredatambién tachado de lugareño y campesino, compadezco a los desgraciados que no han podido ver el sol más que por el pequeño agujero que confinan dos tejados paralelos ; ni han contemplado la grandeza del mar embraPage 82vecido; ni la dulzura de un paisaje gallego; ni se han «sentado a reposar luego de un caminar sudoroso, a la sombra protectora tte una cagigona de mi tierra, en una tarde de agosto.

Soy campesino y me precio de conocer los problemas del ttvtrípo, aunque desconozca el Derecho agrario.

Pero, llegado a este punto de la charla, me pregunto yo, y tal vez me preguntaréis vosotros : ¿Qué es el Derecho agrario?...

Yo no lo sé, o, por lo menos, no me atrevo a definirle, sin embargo, me atrevo a decir que tiene un acusado sabor social y un marcado tono proteccionista de una clase social: la de los modestos arrendatarios.

Al socaire de esa legislación protectora, son muchos los ...rrendatarios que se han convertido en propietarios, y muchos también los que, abusando de tal protección, se han enriquecido, amasando sus riquezas con la escasez y las privaciones de los demás, en esos tiempos de verdadero desequilibrio económico.

Lástima ha sido que esa legislación protectora no se acuerde de otra clase social, harto necesitada de protección ! Nos referimos a los pequeños propietarios, pequeños rentistas del campo que, por sus personales circunstancias (ancianos, viudas, huérfanos, empleados) no pudieron recabar el cultivo directo de sus pequeños feudos. Y como las rentas del campo no han seguido el ritmo ascendente «del costo de la vida, todos esos pequeños propietarias se han visto precisados a malvender su patrimonio para seguir subsistiendo, y hoy muchos de ellos se encuentran en la mayor miseria. Son éstos, boy, ios verdaderos parias del campo.

Claro que yo espero que algún día los legisladores se acordarán de estos dignos y callados menesterosos, pero me temo que sea tarde.

En mi afán de adquirir alguna ilustración sobre el contenido y perfiles del Derecho agrario, hace poco tiempo leía un trabajo del señor Cerrillo, publicado en el número de noviembre último de la Revista de Derecho Privado, sobre «Codificación ruralD.

Este comentarista, reconociendo lo caótico y desordenado de esta materia, aboga por la necesidad de emprender la obra de codificación del Derecho agrario. Argumentaba de esta manera: La tarea se impone como una necesidad, pues ahora las varias leyes referentes a la tierra y a la agricultura son frecuentemente reformadas, provienen de distintos criterios y de diferentes épocas ; a menudo se contradicen o crean problemas de interpretación casi insolubles, o se inPage 83terfieren en sus fines. La legislación agraria aparece así confusa, en ocasiones caótica, falta de consistencia, carente de doctrina unitaria y por ello resiste a los mejores intentos de perfeccionamiento.

Pero esa codificación ofrece serias dificultades. Ya lo advierte el señor Cerrillo con estas palabras : «La complejidad de las instituciones de Derecho agrario hace en extremo difícil s¡u estructuración legal, en una gran unidad sistemáticamente constituida.»

Los autores italianos, a quienes se debe la elaboración doctrinaria de esta moderna disciplina jurídica, propugnan la reunión de todas las disposiciones agrarias en un solo ordenamiento. Algunos como el profesor de Florencia Giorgio de Semo., estiman que se trata de una cuestión conexa con la relativa a la autonomía del Derecha agrario: «Si se acepta la autonomía jurídica dice tiene que aceptarse necesariamente la autonomía legislativa. Si el Derecho agrario es considerado como un Derecho especial, autónomo, distinto del Derecho civil y del Derecho comercial, con principios generalas propios, constituidos por normas particulares, reguladoras de peculiares relaciones, se deduce la consecuencia lógica de que tales normas se prestan a ser coordinada y orgánicamente distribuidas en un Código autónomo.» De todos modos, entendemos que no hay otro remedio que emprenderla, pues, como ya nos dijo Ubierna : aAl reunir en un cuerpo de Derecho todas las disposiciones que se relacionan con la propiedad del monte y del campo, descartadas ya las que el transcurso del tiempo y la marcha de las ideas han dejado en desuso, se encontrarán notables lagunas, importantísimas omisiones y extensos vacíos, que es necesario rellenar en consonancia con las nuevas causas que los producen. De este modo, al depurarse en el Código rural la pasada legislación agraria, se establecerá una robusta y fecunda solución de continuidad, que ha da unir, en un. todo armónico, sus distintos miembros.

Y, sobre todo añadimos nosotros, que de esa manera se evitarían las fricciones o rozamientos de las instituciones agrarias con otras de solera y necesidad.

Si en España se hubiese emprendido con ganas y sosiego la codificación del Derecho agrario, nombrándose para ello una amplia Comisión, en la que estuviesen representados adecuadamente todosi los intereses conexos, no nos hallaríamos ante el espectáculo que ofrecen nuestras leyes agrarias, que sin defender de un modo más eficaz los intereses agrarios, han dejado mal paradosi los principiosPage 84 hipotecarios, por ejemplo, a cuya sombra, florecieron los retractos legales, y tendrían vigorosa vida los demás beneficios que la legislación agraria ha creado en favor del cultivador. Nos consuela (consuelo de tontos, si queréis) el ver que el mismo problema tienen aún sin resolver todos los países que se han destacado eu el estudio de los problemas agrarios, tales como Italia, Argentina, Francia, Suiza, etc. ...

En Francia, por ejemplo, un Proyecto de Código rural, comenzado en 1864 y vuelto a considerar en 1867, se halla actualmente en estudio. En Italia, como dice BassanElu, el Código agrario es una vieja aspiración que continuamente sel renueva, ya que las tentativas experimentales habían dado pruebas de la posibilidad de regular la materia según criterio unitario y orgánico. Conocidos son los esfuerzos de Gerolamo Boggi.. que formuló un esquema de instituciones agrarias que quiso fuesen al mismo tiempo los lincamientos fundamentales de un Código rural; y los de Napoleón E. Pint, cuando en 1845 defendía la utilidad de una codificación del Derecho agrario. También es muy conocido el Código rural publicado en 1807 para los Principados de Lacca y Piombino.

Ello, no obstante, aún se discute la utilidad de un Código rural. Los detractores de la empresa arguyen que no es posible que tenga utilidad la codificación de una materia que ha de tomar sus principios rectores de otras disciplinas afines. Esta importante disciplinis desgajada del Derecho civil, del administrativo, y aun del corporativo, aunque sería muy conveniente que se delimitasen sus perfiles, bajo los rígidos mandatos de una legislación unitaria y con propia autonomía, no ha precisado todavía sus linderos, está aún en ebullición. Por eso tal vez lo conveniente, como aconseja Scialoja, fuese la recopilación, sin pujos unitarios codificadores, en un texto único, que comprenda todas las leyes agrarias.

También en la Argentina se siente la necesidadi de aclarar c4 ambiente confuso que preside su legislación rural. Allí, que tanta» importancia tiene la tierra, cuyos productos son la base de su economía, se siente con más intensidad la necesidad de armonizar en un Código las diversas y dispersas disposiciones que rigen la vida del campo. Sin embargo, aún no se ha afrontado el problema de un modo general. Y todos los intentos de Código rural han tenido carácter local. De tal tendencia tson los Códigos de las provincias de Santiago, del Estero y Tucumán.Page 85

En fin, que el Derecho agrario auu no ha llegado a su mayoría de edad y ha de dar muchos bandazos todavía, antes de quedaí como disciplina específica, desgajada de su centro jurídico progenitor, con sus principios propios.

En este sentido es muy loable la organización de este curso, aun! en el caso de que no produjese otros frutos que este te traer a primer plano el estudio de estos problemas.

Y despachado ya esta especie de preludio de Derecho agrario, hora es llegada de que nos adentremos en el tema.

El que yo he de desarrollar, como reza en el anuncio, se refiere a las fricciones del Registro con el retracto, establecido en las leyes de arrendamientos.

Claro es que del tema sólo tiene algún carácter agrario el retracto en el arriendo rústico, pero como el rozamiento del retracto con el Registro ha ido adquiriendo mayor virulencia a medida que iban apareciendo nuevas reglamentaciones del arriendo, y es precisamente en la Ley de Arrendamientos Urbanos y en sois postreras reformas donde se manifiesta con más crudeza la fricción, me ha parecido conveniente, aunque no sea por otra cosa que por razón de método, traer ante vosotros una visión global del problema, aun a...

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