SAP Granada 316/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2004:1192
Número de Recurso488/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM_316

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

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En la Ciudad de Granada a Trece de Mayo del dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Ordinario, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Carlos , que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia al Procurador D./Dª Socorro Salgado Anguita, contra D. Eloy , y Marí Juana , que ha nombrado a la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna, para oír notificaciones en esta alzada; contra D.ª Lucía , que ha nombrado a la procuradora Sra. Masats López Ayllon; contra D. Juan Manuel y Encarna , que ha nombrado al Procuradora García Valdecasas Ruíz, contra D.ª Yolanda , Gabriela , D. Gabino , y D. Santiago que han designado al Procurador Sr.García Valdecasas Ruíz y contra D. Juan Pablo y Dª Carmen que no han contestado.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechado en diecinueve de febrero de dos mil tres , contiene el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda presentada en nombre de D. Jesús Carlos , declaro no haber lugar al retracto de comuneros planteado contra D. Juan Pablo , D. Juan Manuel , D. Eloy , D.ª Encarna , D.ªYolanda y D.ª Lucía , D.ª Carmen , D.ª Gabriela , Dª Marí Juana , D. Santiago y D. Gabino , y condeno al demandante al pago de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción de retracto de comuneros por la parte actora, respecto de una parte indivisa, concretamente el veinticinco por ciento, de sendos inmuebles adquiridos por los demandados (fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad numero 1 de Granada), la sentencia, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, decisión frente a la que se alza el demandante con un primer argumento, un tanto atípico, en el que trata de que se revoque el fundamento jurídico tercero de la sentencia por cuanto en él se sienta la doctrina del carácter extemporáneo del ejercicio de la acción, lo que se considera a juicio del recurrente un error jurídico.

Hay que significar a tal efecto, según queda acreditado en los autos, que habiendo sido inicialmente demandados los seis hermanos adquirentes de las referidas porciones indivisas, resultaba que estaban casados algunos de ellos y no se había dirigido la demanda frente a sus consortes, por lo que aquellos denunciaron la falta de litisconsorcio pasivo necesario y motivó que el Juzgador, en la Audiencia previa (folios 224 y 225), acordara conceder al actor un plazo de diez días para subsanar el defecto procesal denunciado, presentándose la oportuna demanda ampliatoria frente a tales litisconsortes. En la sentencia, el Juzgador consideró, efectivamente, extemporáneo el ejercicio de la acción, pero, aun así, entro a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda.

Partiendo de que los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica, hay que significar que al entrar a conocer el Juzgador del fondo del asunto debe entenderse que, frente a lo que afirma el apelante, no se estaba pronunciando "obiter dicta" sobre dicha cuestión, sino que, en recto entendimiento, hay que entender lo contrario, esto es, que sus consideraciones sobre la extemporaneidad de la acción son meros "obiter dicta", o cuestiones subordinadas o accesorias que no son obstáculo para el análisis del derecho invocado por el actor y de ahí el pronunciamiento sobre el fondo. Pero dicho esto, lo cierto es que, aun como mero obiter dicta, no puede afirmarse que la acción es extemporánea al no estar dirigida inicialmente contra todos los interesados en su ejercicio, pues la subsanabilidad de tal defecto procesal que se infiere de lo que se dispone en el artículo 420 LEC , acogiéndose legalmente la...

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