STSJ Galicia 21/2005, 17 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2005
Número de resolución21/2005

D. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIAD. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

S E N T E N C I A NÚM. 21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 15/2005,

interpuesto, en nombre y representación de don Alfredo y doña Frida, por el procurador don Álvaro Martín Buitrago Calvet, y aquí representados por la procuradora

doña María Luisa Pando Caracena, bajo la dirección del letrado don Justo Díaz Rodríguez, contra la

sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 27 de enero de 2005, en el rollo número 386/2004, conociendo en apelación de los autos del Juicio Ordinario número 64/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo, sobre retracto

legal de colindantes, siendo recurrido el demandante don Alvaro, representado por el

procurador don Julio López Valcárcel y asistido por el letrado don José Benito López Ferreiro.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrido interpuso con fecha de registro de 16 de enero de 2004 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Lugo que fue turnado al Juzgado número Tres, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron solicitando que se dictase sentencia por la que se declare el derecho del actor a retraer la finca "DIRECCION000", fijando el precio de la misma en la cantidad de 16.227,00 euros, o la que resulte de la prueba, condenando a los demandados a que en el plazo que se señale otorguen escritura de venta a favor del actor, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados aquí recurrentes, los cuales se personaron en autos y contestaron a aquélla. Celebrados, sin avenencia la audiencia previa, y el posterior juicio en el que se practicó la prueba admitida de la solicitada por las partes con el resultado que obra en las actuaciones, y emitidos los respectivos informes, quedaron los autos vistos para sentencia, la cual fue dictada el 30 de junio de 2004 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando la acción interpuesta por el procurador Sr. Mourelo Caldas, en nombre y representación de don Alvaro contra don Alfredo y doña Frida, declaro haber lugar al retracto legal de colindantes ejercitado por el demandante respecto de la DIRECCION000" a que se refiere el cuerpo de la demanda, fijando el precio de la misma en 16.977,05 euros, condenando a los demandados a que dentro de los ocho días siguientes al de la firmeza de la presente resolución otorguen a favor del actor la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio, con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados, dictándose sentencia por la que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 27 de enero de 2005, con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alfredo y doña Frida contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que acepta los fundamentos de la sentencia apelada, en que la finca objeto de retracto es una y no varias, y que al momento de interponerse la demanda ya no era un lugar acasarado. Descarta que sea una finca de naturaleza urbana, e indica que existe interés público en el retrayente, pues con independencia de que ejercite otra actividad, es titular de una explotación ganadera por lo que se cumple la finalidad de la norma al ampliar la superficie explotable mejorando el rendimiento de aquélla.

Tercero

La parte demandada interpuso recurso de casación para ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2005, que fundamentó en dos motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 5 de mayo de 2005, habiéndose efectuado oposición al mismo por la parte recurrida en escrito de 23 de mayo siguiente. Por providencia del 1 de junio se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El motivo correlativo del recurso de casación aquí interpuesto, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida que demuestra desconocimiento de hechos notorios, al amparo de lo prevenido en el apartado segundo del artículo 2 de la Ley Gallega de Casación 11/1993. Mantiene el motivo que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de Apelación resulta absurda e ilógica por la conclusión a que llega. Al efecto, pone de manifiesto y examina diversas pruebas obrantes en las actuaciones, y llega a conclusiones fácticas contrarias a las apreciadas en la resolución recurrida.

El motivo tiene necesariamente que ser rechazado, pues la recurrente obvia en la motivación la referencia obligada a que el error en la apreciación de la prueba suponga, en expresión de la LGC (art. 2.2º), "infracción del uso o costumbre", pues esta peculiar norma procesal, como hemos reiterado en numerosas ocasiones (ver entre otras, S.S. de 16-5-95, 24-6-97, 8-5-98, 17-10-02, 2-4 y 11-12-03 y 27-9-04), exige que el motivo ha de fundarse en error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre, esto es, cuando se ignore un hecho notorio que está revelando un uso o costumbre, y ha de proponerse en la forma que establece para la costumbre o usos notorios el apartado 2º del nº 2º del citado art. 2º LCG, haciendo ver su notoriedad con cita de sentencias del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o de la extinta Audiencia Territorial gallega, que recojan la institución, lugar o lugares donde se aplica y su perfil jurídico, o, cuando menos, una constancia de su notoriedad por otros medios (doctrina jurídica, congresos de derecho gallego, etc.), cuando no se haya probado la existencia de la costumbre en las actuaciones (art. 1.3 Código Civil, en relación con el art. 3 LDCG).

Ningún uso o costumbre se refleja como desconocido o ignorado por el Tribunal de Apelación. Lo que pretende la recurrente, al amparo de la citada norma procesal gallega, es convertir la casación en una tercera instancia, lo que es de todo punto inadmisible (ver, entre otras muchas, S.S.T.S. 1-2, 22 y 24-7-99). Si se pretendía con el motivo el denunciar error de derecho en la valoración de la prueba por resultar ilógica y absurda la efectuada en la instancia, se debió acudir en su caso a la vía de la infracción procesal "ex" art. 469 LEC, en relación la Disposición Final Decimosexta 1.1ª de dicha Ley, pero nunca optar por la inapropiada del art. 2.2º LCG.

Segundo

El motivo homónimo del recurso se desdobla en dos submotivos, amparados ambos en el apartado 1º del art. 2 de la Ley Gallega de Casación. El primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 9 y 50 y concordantes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, y la de los de los artículos 2 y 3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, en relación con el art. 1523 del Código Civil. Entiende la recurrente que el lugar acasarado denominado "DIRECCION000", objeto de la acción de retracto entablada, constituye una unidad orgánica de explotación agrícola que cumple con la finalidad legal de evitar la división excesiva de la propiedad rústica, por lo que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados al admitir el retracto sobre dicho conjunto patrimonial organizado como explotación, incluida la casa petrucial y las edificaciones anexas. El segundo denuncia infracción del art. 1523 del Código Civil por falta de los requisitos legales de colindancia por tratarse de diferentes fincas las retraídas, de tratarse de finca rústica dada la naturaleza urbana de la finca objeto de retracto, y de no cumplirse la finalidad de la ley de mitigar el minifundio pues se atiende sólo al interés particular del retrayente.

El motivo precisa de una respuesta conjunta dada la interrelación de la normativa y la doctrina aplicable para resolverlo. Pero, ante todo, es preciso hacer una consideración sobre el cauce procesal utilizado para basar el presente motivo del recurso. Se ampara este en el apartado 1º del artículo 2º de la Ley de Casación Gallega 11/93. Como con acierto se dice de adverso en el escrito de oposición al recurso, dicho precepto ha sido declarado anticonstitucional por la sentencia del T.C. de 25 de marzo de 2004. Venimos reiterando de continuo que a partir del 18 de mayo de 2004 en que se publicó el texto completo de la citada sentencia, fecha desde la que produce plenos efectos anulatorios, las infracciones normativas que se denuncien en los recursos de casación ante esta Sala deberán efectuarse al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante esta Sala, ante los sucesivos cambios legislativos que pueden inducir a confusión e incluso a error en la preparación e interposición del recurso de casación, viene siendo antiformalista en principio, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en...

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