SAP Teruel 74/2001, 7 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2001:155
Número de Recurso67/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2001
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

D. José Antonio Ochoa FernándezD. Fermín Hernández GironellaD. Mª Teresa Rivera Blasco

ROLLO APELACIÓN CIVIL N° 67/2001

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE CALAMOCHA

SENTENCIA N° 74

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª. Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, á siete de junio del año dos mil uno.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero del presente año, dictada en los autos civiles n° 97/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, juicio de Retracto promovido por Doña Juana , con domicilio en Bello (Teruel), C/ DIRECCION000 s/n, y con D.N.I. n° NUM000 , Don Jesús , mayor de edad, vecino de Bello y con D.N.I. n° NUM001 y Doña Asunción , también vecina de Bello, y con D.N.I. n° NUM002 , contra Don Tomás y su esposa Doña Irene , ambos mayores de edad, vecinos de Bello (Teruel), C/ DIRECCION001 , n° NUM003 , con D.N.I. n° NUM004 - y NUM005 , sobre retracto de abolorio.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, Doña Juana , Don Jesús y Doña Asunción , representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Alvira Ruiz y defendidos por el Letrado Don Manuel Gómez Palmeiro y, como parte apelada, Don Tomás y Doña Irene , representados por el Procurador Don Joaquín Martín Rabanáque y asistidos por el Letrado Don Joaquín Martín Tartaj; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvira Ruiz, en nombre y representación de Dª. Juana , Don Jesús y Dª. Asunción contra Ion Tomás y su esposa Dª. Irene , debo declarar y declaro no haber lugar al retracto de abolorio instado por los actores, con expresa condena en costas para los mismos."

II: Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación Juana , Jesús , y Asunción , que lo fundaron en los motivos que luego se estudiarán, solicitando la revocación de la sentencia, con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada.

III: La parte demandada interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

  1. En proveído del Juzgado de fecha veintisiete de abril del presente año, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos, en resolución del siete de mayo, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de dieciséis de mayo se resolvió, al no haber propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos -en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día veintidós de mayo para ello.

  2. Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta alzada, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMA PROBADO, en síntesis:

    Que en fecha 29-12-97 y ante el Notario de Zaragoza Sr. Bellod Fernández de Palencia, Dª. María Milagros , Dª. Carmela y Dª. Leticia otorgaron escritura pública de compraventa a favor de D. Tomás por la cual enajenaban 15 fincas rústicas en el término municipal de Bello (Teruel). Dichas fincas pertenecían a las vendedoras por herencia, correspondiendo a la Sra. María Milagros el usufructo de viudedad de las mismas y a sus hijas la rauda propiedad por partes iguales, por la herencia de su esposo y padre, respectivamente del fallecido Pedro Miguel , quien era hermano de los hoy actores y había adquirido las fincas de sus padres D. Javier y Dª. Filomena , en virtud de escritura de donación otorgada el día 19-6-64.

    Las partes en fecha 15-6-00 otorgaron escritura pública de rectificación de la otorgada el 29-12-97, ya que en cuatro de las fincas descritas en la escritura de 29-12-97 existían errores de superficies, polígonos y parcelas, siendo las fincas rectificadas las n° NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 de la escritura primitiva.

  3. En la substanciación de esta alzada no se aprecia se hayan de observar esenciales requisitos excepción hecha del plazo para dictar esta resolución al haber concurrido actuaciones de carácter penal preferente y coincidido con otras ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, Doña Juana , Don Jesús y Doña Asunción , formalizan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en que ejercitan el derecho de retracto de abolorio sobre determinadas fincas propiedad de los demandados, basándolo, en síntesis, en que ha quedado acreditado que las fincas objeto del litigio han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la de las propietarias vendedoras así como el carácter de agricultores de los actores, si bien lo hacen por medio de terceros y tienen en explotación diferentes fincas; que no se les comunicó de forma fehaciente, como parientes directos de Don Pedro Miguel (padre y esposo de las vendedoras) la enajenación de dichas fincas; que están de acuerdo en que el art. 150.2 de la Compilación Aragonesa establece como plazo para el ejercicio del derecho el de 90 días a partir de la fecha de la inscripción del título, si bien entienden que dichas fechas - 27 de abril del 2000 respecto de las fincas la 11 y 26 de junio del 2000 con referencia a las número NUM006 a NUM009 , inclusive,- son provisionales hasta tanto no se acredite la publicación del edicto conforme a lo establecido en el art. 298 del Reglamento Hipotecario, por lo que estima que dichas fechas no adquirieron el...

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