El retorno de las tasas judiciales, un debate abierto

AutorMercedes Ruiz Garijo
CargoProfesora Titular Interina de Derecho Financiero y Tributario

La justicia te proporcionará paz, y también trabajo Ramón Llull

I. Introducción

El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, siguiendo ya una práctica que resulta excesiva, ha reintrodu-cido en el ordenamiento tributario las polémicas tasas judiciales. No obstante, estas tasas, que han entrado en vigor el pasado 1 de abril de 2003, solo son exigidas por el acceso a la jurisdicción en dos órdenes (y con algunos límites): el civil y el contencioso-administrativo.

Dicha regulación suscita numerosas dudas que, por otro lado, vienen siendo tradicionales en el ámbito de las tasas. El primero, la vía utilizada: la denominada Ley de Acompañamiento (sobre la que se acumulan ya cuatro recursos de in-constitucionalidad) y la vía de enmienda en el Senado sin consulta a las entidades interesadas (principalmente al Consejo General del Poder Judicial). El segundo, la polémica sobre la posibilidad de establecer una tasa por la prestación de un servicio público esencial, como es el acceso a la justicia lo que, en algunos casos, puede suponer una restricción al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Por último, resulta también sumamente problemática la cuantificación de este tributo en el que, de nuevo, se prescinde de la existencia de una memoria económico-financiera (ausencia también habitual en la Ley de Presupuestos).

  1. Delimitación del hecho imponible y de los sujetos pasivos a partir del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de gratuidad de la justicia

    1. Planteamiento de la Ley El citado artículo de la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social establece la exigencia de una tasa estatal por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en dos órdenes específicos: el civil y el contencioso-administrativo (sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las CC.AA. en ejercicio de sus respectivas competencias financieras). Especialmente, se declara sujeta la realización de determinados aspectos procesales. En primer lugar, y por lo que se refiere al orden jurisdiccional civil:

      ? la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención.

      ? la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.

      No obstante, se declara exenta la interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. En segundo término, en lo contencioso-administrativo, se grava:

      ? La interposición de recurso contencioso-adminis-trativo.

      ? La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

      En el mismo sentido, se declara exenta la interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general. Por lo que se refiere a los sujetos pasivos, según dispone la Ley serán aquellos que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y que realicen el hecho imponible de la misma. No obstante, y para matizar el alcance de la polémica tasa (y su incidencia sobre los principios de tutela judicial efectiva y gratuidad de la justicia), no debe tratarse de:

      ? Entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

      ? Entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades (entre ellas el Estado, las CC.AA. ylasCC.LL.).

      ? Personas físicas.

      ? Sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

      En todos estos casos (entidades sin fines lucrativos; entidades total o parcialmente exentas; personas físicas y entidades de reducida dimensión con menos de 5 millones de euros de importe neto de cifra de negocios) la Ley establece una exención de tipo subjetivo. Se trata de una delimitación importante, ya que intenta evitar cualquier discriminación y vulneración constitucional, especialmente mediante la exención de las personas físicas. Éstas, no obstante, finalmente se verán incididas por la exigencia de la tasa a las grandes empresas (residentes o no residentes en territorio español), las principales destinatarias del tributo (entre ellas, bancos, cajas de ahorro, aseguradoras, etc.) quienes repercutirán la cuantía de la tasa como un coste más1.

      Por último, a dichas exenciones hay que añadir la posibilidad contemplada en el apartado nueve del precepto analizado: una bonificación derivada de la utilización de medios telemáticos. De este modo, "la tasa judicial regulada en este artículo podrá ser objeto de bonificaciones en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas". El problema, claro está, es que la Ley no dispone los parámetros sobre los que debe establecerse dicha bonificación. Ni siquiera su alcance. Como es sabido, el concepto de bonificación puede integrar múltiples figuras: una exención total, parcial o la graduación de los tipos de gravamen. De este modo, deberá ser una ley la que regule dichas bonificaciones. De lo contrario nos encontraremos con una clara

      vulneración del principio de reserva de ley. Por otro lado, la cuantía de la citada bonificación (que no ha sido establecida a la fecha de entrada en vigor de la tasa2) no deberá ser sumamente elevada teniendo en cuenta que la tasa se exige por la prestación del servicio de Administración de Justicia. No creemos que el uso de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales reduzca de manera considerable los costes que se tratan de financiar.

    2. Problemas A) Actos procesales no sujetos y exentos. La primera duda que surge, y que no es aclarada en el establecimiento de la citada tasa es cuáles han sido las razones de exigir la tasa únicamente por la realización de los citados actos procesales. Se establece unos actos no sujetos (interposición de recursos en vía penal y laboral) y otros exentos, como los recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil (en el orden civil) y los recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general (orden contencioso-administrativo).

      Por lo que se refiere a los actos procesales no sujetos (vía laboral y penal), a nuestro juicio, carecen de justificación alguna. Especialmente si tenemos en cuenta que en la jurisdicción penal se ventilan grandes responsabilidades civiles soportadas por grandes empresas, a veces de muchos millones.

      En relación con los actos procesales exentos, podría pensarse que persiguen la protección de intereses públicos. No obstante, estos mismos intereses pueden apreciarse en otros actos procesales por los que sí debe satisfacerse la tasa, como el derecho a la propiedad privada (deshaucios; tercerías de dominio) o la protección al menor (internamiento, tutela), por citar algunos ejemplos. Por dicho motivo, parece más acertado pensar que la exención se establece sobre la base de que las grandes empresas (aquellas con un importe neto de cifra de negocios superior a 5 millones de euros) no están presentes, en la mayoría de los casos, en este tipo de pleitos. Según el profesor Pastor Prieto, la presencia de las empresas como demandantes o demandados se da en bastante más de la mitad de los casos de naturaleza contenciosa3.

      B) La Administración de Justicia como un servicio público esencial La tasa es un tributo que se exige por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa que se refiere, beneficia o afecta de modo particular a sujetos concretos. De este modo, en nuestra opinión, además de provocarse un coste (lo que sucede en todos los servicios públicos y actividades administrativas) deben existir beneficios particularmente...

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