Cesión temporal onerosa de uso de puerto de atraque

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Supuesto de hecho. Se discute en el recurso si, para inscribir una escritura de cesión temporal onerosa de uso de un puesto de atraque en un puerto deportivo de Andalucía, es exigible la previa comunicación expresa a la Agencia de Puertos de Andalucía y la autorización de ésta, en su caso; todo ello en aplicación de la Ley de Puertos de Andalucía de 18 de diciembre de 2007.

DGRN. La Resolución entiende que es preceptiva la previa comunicación expresa exigida por la calificación registral: "...ciertamente no se establece en este precepto (art. 39) un cierre registral expreso ante la falta de comunicación del contrato a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. Pero si se tiene en cuenta la posibilidad que tiene ésta de denegar la autorización en el plazo de tres meses por las causas expresadas, debe entenderse que la acreditación de dicha comunicación es exigencia previa a la inscripción registral, evitando con ello que el Registro de la Propiedad pueda publicar titularidades no firmes o claudicantes. No cabe olvidar que la finalidad del Registro de dar seguridad jurídica en el tráfico sólo se armoniza con la inscripción de titularidades plenamente válidas (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento)".

Comentario. A la vista del texto, parece que estamos en presencia de una faena de aliño para salir del paso y poder alcanzar el altísimo número de resoluciones publicadas en este mes de julio.

Lo cierto es que el artículo debatido (art. 39 de la Ley de Puertos de Andalucía) dice lo que dice y que el recurrente argumenta fundadamente sobre su ámbito de aplicación, que, a su juicio, se circunscribe a los contratos en los que se ceden elementos del puerto por persona concesionaria que sea titular de un contrato de concesión de obra pública portuaria. Por tanto...

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