Real Decreto 1808/1983, de 20 de abril, de Retirada de la Circulacion de la Moneda de Cincuenta centimos.

MarginalBOE-A-1983-18309
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 10/1975, de 12 de marzo, faculta al Gobierno, en su artículo 7., para acordar la retirada de aquellas monedas integrantes del sistema Monetario que, por pérdida de valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas, sea conveniente eliminar del sistema de pagos, sin que ello implique, necesariamente, la sustitución de las monedas retiradas por otras de análogo o distinto valor. El Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo, por el que se autoriza la emisión y acuñación de las monedas integrantes del nuevo sistema de moneda metálica, establece para la de una peseta unas características de tamaño y composición similares a las actuales de 50 céntimos, autorizadas por el Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, no siendo incluida además esta última moneda, como integrante del nuevo sistema de moneda metálica, por el citado Real Decreto 1417/1982.

Por otra parte, la citada moneda de 50 céntimos, de escasa o nula circulación ha perdido por completo actualmente su utilidad como medio de pago.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1983, dispongo:

Artículo 1 De acuerdo con el artículo 7

De la Ley 10/1975,de 12 de marzo, a partir de 1 de octubre de 1983 quedarán sin valor liberatorio, Dejando de admitirse en las cajas públicas y particulares y quedando prohibida su circulación, las monedas de 50 céntimos cuya acuñación fue autorizada por Decreto 3979/1975, de 19 de diciembre, y por Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto.

Art. 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1., el Banco de España, central y sucursales, procederá, hasta el 31 de diciembre de 1983, al canje de las monedas reseñadas en el artículo anterior.

Los bancos, Cajas de Ahorro y restantes instituciones de crédito retendrán las monedas de dicha clase que les sean presentadas, canjeándolas a su vez en cualquier sucursal del Banco de España, dentro del plazo que se autoriza.

Art. 3 El Banco de España se abstendrá de poner en circulación las monedas reseñadas en el artículo 1

Que obren actualmente en sus cajas y tomará a su cargo el depósito y custodia de dichas monedas y de las que reciba para su cambio y canje, en tanto se acuerde por El Ministerio de economía y Hacienda el destino que ha de darse a dichas monedas.

Art. 4

De conformidad con lo prevenido en el párrafo tercero, artículo 7., de la Ley 10/1975 (citado), se autoriza al Ministro de economía y Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto y, en especial, para adopción de las medidas precisas para llevar a efecto la desmonetización de las monedas reseñadas en el artículo 1., utilización de los metales que se obtengan y abono al Banco de España del valor facial de la moneda entregada y gastos de recogida en la forma que al efecto se determine.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1983.- Juan Carlos R. - el Ministro de economía y Hacienda. Miguel boyer Salvador.

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