La retirada del mar de terrenos de propiedad particular que habian sido invadidos.

AutorJavier Bermudez Sanchez
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
  1. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2000 resuelve el caso de unos terrenos de propiedad particular, separados del mar, que fueron invadidos por éste y, en consecuencia, designados como dominio público marítimo terrestre, de los que posteriormente el mar se retira y se declaran sobrantes en virtud de un nuevo deslinde.

    Finalmente, estos terrenos se incluyen en el deslinde aprobado después de la entrada en vigor de la Ley de Costas, en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas. Lo interesante de esta Sentencia es que se trata de un caso extraordinario, la retirada del mar de terrenos de propiedad particular que previamente habían sido invadidos, que efectivamente ha sido regulado por las sucesivas leyes de protección del dominio público marítimo-terrestre, pero que sólo en muy contadas ocasiones ha sido identificado en la práctica jurisprudencial.

    1. DEFINICION DEL SUPUESTO DE HECHO

  2. De acuerdo con el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2000, tal y como ha quedado acreditado en el proceso, los hechos son los siguientes:

    1. los terrenos que hoy son jardines de un hotel, separados del mar, eran de propiedad particular, y así, estaban escritos en el Registro de la Propiedad desde 1876;

    2. en el año 1954 entraron las aguas del mar en estos terrenos, y fueron designados como dominio público mediante Resolución de 9 de diciembre de 1958;

    3. el agua se retiró de esos terrenos al menos, según consta, desde 1964, fecha en la que se construyó un paseo marítimo y se aprobó un proyecto de ordenación y urbanización;

    4. se siguió nuevo expediente de deslinde, aprobándose por Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984, y quedan fuera del deslinde de los jardines del hotel, como consecuencia de adaptar el deslinde «al estado del terreno en la actualidad» recogiéndose en los resultandos de esta resolución que «resulta de todo ello unos sobrantes de terrenos de la antigua zona marítimo-terrestre reflejadas en el plano que podrían ser objeto de cesión al Patrimonio del Estado, si ello fuera procedente»;

    5. al practicarse el deslinde de 1984, los jardines del hotel en cuestión serían inscritos en el Registro de la Propiedad;

    6. mediante Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de septiembre de 1995 se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo correspondiente de costa, incluyendo los terrenos en cuestión en virtud del artículo 4.5 de la Ley (Fundamento de Derecho sexto, párrafo quinto, de la Sentencia comentada), argumentando que «el límite interior de la ribera del mar coincide con el dominio público marítimo-terrestre en el tramo... No coincide por tanto, en el tramo... Y entre los vértices 80 a 83 y entre los vértices 84 a 91, en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas según el cual son dominio público los terrenos deslindados como tales (y estos es lo fueron por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1958) que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre. A este respecto, se indica en el apartado 3.1 de la memoria del proyecto de deslinde que los bienes comprendidos entre los vértices 5 y 16 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984 y la línea de deslinde aprobada por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1958 deben considerarse como bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre»;

    7. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de septiembre de 1995, citada, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo correspondiente y se ordena a la Demarcación de Costas que inicia las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrarles contradictorias con el deslinde aprobado. No se alegan irregularidades de procedimiento (Fundamento de Derecho tercero, párrafo primero, de la Sentencia comentada). Sólo se discute si bajo el supuesto del artículo 4.5 de la Ley de Costas se subsume el caso de estos terrenos, es decir, se considera que la resolución, que debe ser plasmación material de los criterios legales, no es correcta, por lo que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa (frente a los supuestos de los que conoce la jurisdicción civil, en los que, a pesar de que los criterios legales han sido aplicados correctamente, se enfrentan a propiedades civiles, a la titularidad privada).

    1. EL SUPUESTO DEL ARTICULO 4.5 DE LA LEY DE COSTAS: LA NULIDAD DEL DESLINDE PRACTICADO

  3. En virtud de la artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988,

    pertenecen asimismo el dominio público marítimo terrestre actual... Los terrenos deslinde hados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo...

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