STSJ Cantabria 399/2006, 4 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2006
Fecha04 Julio 2006

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Losada Armadá

D. Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a cuatro de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 205/2005, interpuesto por DOÑA Antonieta , Dª Luz , D. Javier , Dª Bárbara , D. Felix , Dª Montserrat Y D. Cornelio representados por la procuradora Dª Begoña Peña Revilla, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por El Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de Abril de 2.005, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo de Cantabria, de fecha:

4/02/2005 de D. Cornelio , Dª Luz , Dª Antonieta , D. Felix , D. Javier , Dª Montserrat y Dº Bárbara con número de reclamaciones 39/01511/2004,39/01506/2004,39/01505/2004,39/01509/2004,39/01507/2004, 39/01510/2004 y 39/01508/2004 respectivamente que fueron desestimados por el Tribunal Económico Administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia que estimando la misma, declare contraria a Derecho la Resolución recurrida y que fue interpuesta contra elAcuerdo de la Agencia Tributaria que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación de los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, en consecuencia, anule la misma por infringir el Ordenamiento Jurídico así como reconozca el derecho de D. Felix , D. Cornelio , Dª Luz , Dª Montserrat , Dª Bárbara , D. Javier , y Dª Antonieta a que los rendimientos percibidos por prejubilación de la compañía Antares en dichos ejercicios se consideren como rendimientos de carácter irregular y, en consecuencia, se aplique la reducción prevista en el artículo 17.2 de la LIRPF así como en el 10.2 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley contra las consecuencias que a efectos de tributación corresponda en cada caso y todo lo demás que resulte del expediente, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2.006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOÑA Antonieta , Dª Luz , D. Javier , Dª Bárbara , D. Felix , Dª Montserrat Y D. Cornelio interponen recurso Contencioso- Administrativo contra las resoluciones, de fecha 28 de enero de 2.004, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, en las reclamaciones 39/01505-01506-01507- 01508-01509-01510 y 01511/2004.

Los recurrentes solicitan que se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la Resolución recurrida y que fue interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación de los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, en consecuencia, anule la misma por infringir el Ordenamiento Jurídico así como reconozca el derecho de D. Felix , D. Cornelio , Dª Luz , Dª Montserrat , Dª Bárbara , D. Javier , y Dª Antonieta a que los rendimientos percibidos por prejubilación de la compañía Antares en dichos ejercicios se consideren como rendimientos de carácter irregular y, en consecuencia, se aplique la reducción prevista en el artículo 17.2 de la LIRPF así como en el 10.2 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley contra las consecuencias que a efectos de tributación corresponda en cada caso y todo lo demás que resulte del expediente, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Los recurrentes articulan su recurso sobre los motivos siguientes:

1) Todos los recurrentes causaron baja en Telefónica, S.A. el 1-I-1999 (La Sñra Montserrat lo hizo el

2/1/98), tras haberse acogido a distintas propuestas de prejubilación.

2) Durante el período de prejubilación que comprende desde la fecha de la baja en la empresa hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, mis representados percibían una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, mediante una póliza de seguro colectivo de rentas suscrita con la compañía "Seguros de Vida y Pensiones Antares".

3) Los recurrentes incluyeron en su declaración de IRPF de los ejercicios 1.999 a 2.002 las sumas recibidas de antarés como rentas regulares de trabajo.

4) Los recurrentes, comprobado su error, reclamaron la devolución de los ingresos por IRPF de los ejercicios en cuestión en la parte correspondiente al 30% de reducción que, según el art. 17.2 de la Ley 10/1988 , se aplica a los rendimientos irregulares, y

5) La Agencia Tributaria y el TEARC desestimaron, indebidamente dichas pretensiones por entender que se trataba de rendimientos irregulares, infringiendo así:

El artículo 17.2.e. de la Ley 40/1988, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y el art. 10.2 del R.D. 214/1999, de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del IRPF y

-La reiterada doctrina de la Sala del TSJ de Cantabria que en supuestos idénticos, ha declarado el carácter irregular de las rentas en litigio (Sentencia de 4/3/2003 ).

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente, las pretensiones de la parte actora.La Administración demandada articula su oposición sobre los motivos siguientes:

1) La doctrina fijada en la materia litigiosa por la Sala del TSJC es contraria a la mantenida por otros TSJ y, además, la sentencia de 19/XII/2003 ha sido objeto de un recurso de Casación en interés de Ley.

2) Las rentas litigiosas no se han generado en un periodo superior a dos años, sino que nacen ex novo del convenio por el que se extingue la relacional laboral y

3) Las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho ya que, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1 f. del Reglamento del IRPF , no cabe calificar los rendimientos litigiosos como rentas de percepción notoriamente irregular en el tiempo.

TERCERO

De los términos en los que ha quedado planteado el debate, tras la fase alegatoria, se infiere que, a través del presente recurso, se plantea una cuestión esencialmente jurídica. En efecto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las rentas litigiosas tienen la consideración de rendimientos regulares (tesis de la Administración), o por el contrario tienen el carácter de rentas irregulares (tesis de los recurrentes; y, por tanto; se debe aplicar la reducción regulada en el art. 17.2 de la Ley 40/1998 . Esta Sala ha venido declarando, desde la Sentencia dictada en el recurso 97/2002 , que dichas rentas tienen el carácter de rentas irregulares. En este sentido la sentencia de 19/XII/2003 (recurso 486/2003 ) declara que: La parte actora sostiene que nos encontramos en un caso similar al resuelto por esta misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 97/02, y dada la evidente no exención de los rendimientos de referencia en cuanto a su gravamen en el Impuesto de las Personas Físicas, extremo este último ni siquiera pretendido en sede de este recurso por la citada parte, se ha de pasar al otro, que ciertamente tiene idéntica resolución que en el nombrado recurso número 97/02, tratándose del debate acerca de la procedencia o no de la reducción del 30% prevista en el Art. 17.2 de la Ley 40/1998 , manteniéndose el criterio de la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.003 , en la que se motivo:

"TERCERO.- Las resoluciones recaídas en las reclamaciones de los restantes recurrentes son desestimatorias por cuanto:

"CUARTO: Según los documentos aportados, el reclamante suscribió, acogiéndose al programa ofertado por Telefónica para empleados fijos de plantilla y en activo, con 52 años de edad, causando baja en la empresa el 02-01-99, estipulándose la percepción de una jubilación anticipada, aseguradas mediante una Póliza de Seguro...

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